STS 1177/2000, 14 de Diciembre de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:9194
Número de Recurso1795/1997
Procedimiento03
Número de Resolución1177/2000
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de REVISION interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 3 de marzo de 1997, dimanante del recurso de apelación nº 14/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Girona en autos de juicio de desahucio por falta de pago; cuyo recurso de revisión ha sido interpuesto por D. Juan Francisco G.G., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis C. de E.; siendo parte recurrida Dª Inmaculada D. L., Dª Concepción L. A. y D. Tomás D. L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Tomás A. B..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Carlos J. S. C., en nombre y representación de Dª Concepción L. A., Dª Inmaculada D. L. y D. Tomás D. L., formuló demanda de juicio de desahucio por falta de pago, contra D. Joan F. G. G., dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Girona con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos J. S. C., en representación de Dª Concepción L. A., Dª Inmaculada D. L. y D. Tomás D. L. contra D. F. G.G., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda sita en la Heredad Manso Compte, (Cal Sastres), -----, de Sant Esteve de Guialbes, término municipal de Vilademuls (Girona), existía entre los actores y el demandado, por falta de pago de las rentas pactadas, y consecuentemente, debo declarar haber lugar al desahucio del demandado referido, de la expresada finca, apercibiéndole de que si no la desaloja dentro del término legal, será lanzado de ella, y a su costa, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. Contra la presente sentencia, cabe interponer, Recurso de Apelación, para ante la Audiencia Provincial de Girona, dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme a lo prevenido en el artículo 733 de la L.E.C.".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Joan F. G.G., se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; admitido el mismo y sustanciada la alzada, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, se dictó sentencia con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de JOAN F. G. G., contra la sentencia de 8-11-96, dictada por el JDO. 1ª Inst. Insr. Nª · GIRONA, en los autos de juicio de desahucio por falta de pago nº 026/96, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO.- El Procurador D.Luis C. de E., en nombre y representación de D. Juan Francisco G.G., interpuso recurso extraordinario de revisión, con arreglo a los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la sentencia firme dictada el 3 de marzo de 1997, por la Audiencia Provincial, Sección Primera de Girona, en el Rollo 14/97, dimanante de los autos de juicio de desahucio por falta de pago seguidos con el número 206/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Girona, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente, y la imposición de costas a la parte recurrida".

CUARTO.- Por el Procurador D. Tomás A. B. en nombre y representación de Dª Concepción L. A. y de D. Tomás y Dª Inmaculada D. L., se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "se dicte sentencia declarando improcedente el recurso de su razón, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano judicial de procedencia, imponiendo las costas a la recurrente por su temeridad y manifiesta mala fe".

QUINTO.- Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SEPTIMO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día SIETE DE DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

El presente recurso de revisión se interpone frente a la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha tres de marzo de 1997 recaída en el rollo de apelación 14/1997 dimanante de los autos de juicio de desahucio por falta de pago seguidos con el número 206/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Girona.

La primera causa de revisión que se alega en el escrito de recurso es la comprendida en el número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirmándose que "en el presente caso después de ser firme la sentencia el recurrente recobra documentos decisivos, al ir al despacho de los abogados y recuperar los documentos entregados para su aportación al pleito, estando estos documentos detenidos por fuerza mayor, ya que los abogados hicieron creer a mi representado mediante engaños y mentiras que habían sido aportados en el pleito".

El recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario, por cuanto su estimación es una excepción al principio esencial de irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la interpretación de las causas por las que puede ser interpuesto haya de realizarse con carácter restrictivo, ya en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Los requisitos que han de concurrir para la procedencia del motivo de revisión del art. 1796.1º de la Ley Procesal Civil son: a) que los documentos en cuestión se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme; b) que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa decisión del litigio; incumbe la carga probatoria de tales requisitos a la parte recurrente.

De la formulación del motivo se deduce su improcedencia ya que en modo alguno puede decirse que los documentos a que se refiere han sido recobrados ya que, en realidad, tales documentos siempre estuvieron al alcance del recurrente al habérselos entregado a sus abogados para su aportación al pleito, estando, por tanto, en todo momento a su disposición y menos aún puede afirmarse que los documentos hubieran estado detenidos por causa de fuerza mayor, equivalente ésta a un suceso imposible de prever o que, previsto, fuera inevitable. Los hechos relatados como integrantes del motivo, podrán ser determinantes de la responsabilidad de los referidos profesionales pero, en modo alguno, constituyen el supuesto contemplado en el citado art. 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

La segunda causa de revisión que se alega en el escrito inicial se ampara en el número 2º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual "habrá lugar a la revisión de una sentencia si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declararse después". Como dice la sentencia de 1 de octubre de 1997 "la revisión fundada en la falsedad documental exige que a la petición de rescisión de una sentencia preceda la declaración de falsedad, en juicio criminal, del documento o documentos en cuya virtud se haya dictado aquella". Como manifiesta el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe "ninguno de los procedimientos penales incoados por las pretendidas alteraciones de la realidad llevadas a efecto en las certificaciones libradas por los denunciados, llevaron consigo una declaración formal de falsedad en dicha vía, sin cuyo requisito esencial la causa invocada carece de consistencia (sentencias de 12 de marzo de 1990 y 15 de abril de 1996)"; en consecuencia, procede la desestimación de esta causa de revisión.

De igual manera procede rechazar la causa revisoria alegada al amparo del número 3º del repetido art. 1796, cuya estimación requiere: a) una sentencia penal que declare la existencia del delito de falso testimonio; b) que la declaración del testigo o testigos condenados haya sido decisiva para adoptar el fallo de la sentencia que se pretende rescindir o anular, y c) que el carácter decisivo anterior haya sido reconocido o declarado en la sentencia dictada en el proceso penal (sentencias de 21 de febrero de 1989, 3 de febrero de 1994 y 26 de mayo de 1997). Tampoco existe sentencia penal alguna que declare la existencia de falso testimonio y por la que se condene al testigo al que se refiere el motivo, con lo cual no se cumple el primero de los citados requisitos y, como se ha dicho, debe estimarse este motivo.

Tercero

Se alega finalmente como causa de la revisión que se insta, la recogida en el número 4 del art. 1796 de la Ley Procesal Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que por si mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

Se dice en el escrito de recurso que "en el presente caso el Sr. D. Busquets y sus herederos han empleado todo tipo de engaños, violencia , sobornos para ganar el presente litigio, tal y como ha quedado probado en la relación de hechos y los documentos aportados", alegación que no es sino una reiteración de lo expuesto para fundamentar las restantes causas de revisión ya examinadas. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe, y esta Sala hace suyas tales manifestaciones, "no aparece concurrente la causa revisoria invocada, de maquinación fraudulenta, o empleo de violencia o cohecho para obtener injustamente la sentencia firme (art. 1796.4º LEC), y ello no solamente por falta de cumplida acreditación por parte de los autores de los indudables actos de perturbación de naturaleza material de que fue objeto durante la posesión de la vivienda arrendada, sino por la irrelevancia misma de tales actos en cuanto al proceso de desahucio que por falta de pago le fue seguido, y en concreto en cuanto a la sentencia en él recaída". Procede así la desestimación este último motivo del recurso.

Cuarto

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tenía solicitado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Juan Francisco G.G. contra la sentencia de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo número 14 de 1997, resolviendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres, de esta Capital, en autos de juicio de desahucio número 206 de 1996. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, sin perjuicio del beneficio de asistencia jurídica gratuita que tiene solicitado.

.-PedroG. Poveda.- Francisco Marín Castán.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- firmados y rubricados.-

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