ATS, 1 de Diciembre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:17932A
Número de Recurso865/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 1395/03 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra ADMINISTRACIÓN TURÍSTICA CANARIA, S.A., actualmente ADMINISTRACIÓN TURÍSTICA CANARIA, S.A. EN LIQUIDACIÓN, C.G. CANARIAS, S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 NUM000, BECKER ENTERPRISE, S.L., SUN TOURS CANARIAS, S.L., S.A., CASAS CANARIAS, S.A.L., ALLTOURS ESPAÑA, S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN TURÍSTICA CANARIA, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte los 39 trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo, sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Ángeles y OTROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de octubre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Fernando de Miguel Sastre en nombre y representación de C.G. CANARIAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal, rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005), y 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» (SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias"» [SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, en el caso que resuelve la sentencia recurrida, lo que se debate mediante la demanda de oficio planteada con arreglo a lo previsto en el art. 146.b) LPL, es si el acuerdo de consultas alcanzado en el ERE 99/95 de extinción colectiva de los contratos se realizó mediando fraude de ley o abuso de derecho. Dicha demanda se formuló a raíz de la STS (Sala Tercera), de 3 junio de 2003 que declaró nula la resolución de 27/7/1995 de la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Trabajo del Gobierno de Canarias que convalidó dicho acuerdo, y ordenó la retroacción del ERE al momento anterior a la resolución con el fin de que la Administración ejercitara la acción de oficio ante la jurisdicción social por apreciar la existencia de indicios de abuso de derecho o fraude de ley en el convenio aprobado entre la empresa solicitante y los trabajadores con la finalidad de eludir cargas de una plantilla estable mediante un mecanismo de sucesión de empresa. De acuerdo con lo relatado en dicha sentencia de 3 junio de 2003 -cuyos hechos no han sido desvirtuados- y con el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la sentencia ahora impugnada llega a la conclusión de que el acuerdo de consultas es fraudulento porque "se alcanzó a sabiendas de la existencia de negociaciones de las que fácilmente podía colegirse una inmediata asunción de la explotación de los apartamentos por una nueva empresa y, consecuentemente, tratando de burlar la subrogación inherente".

La sentencia tiene en cuenta que la entidad demandada Administración Turística Canaria, SA (en adelante ATC), que era una de las entidades explotadoras de los 318 apartamentos o bungalows pertenecientes a los propietarios individuales en el Complejo Sun Club, había presentado con anterioridad (en fecha de 5/7/1995) otro ERE (nº NUM001 ) que fue denegado porque las indemnizaciones eran discriminatorias y porque existían indicios de continuidad en la actividad empresarial; y que la resolución luego impugnada que autorizó la nueva solicitud de ERE (nº NUM002 ) realizada el 13/7/1995, se fundaba -según se indica en la referida STS 3 de junio de 2003 - exclusivamente en la nueva memoria de la empresa, corroborada por le informe de la Inspección de Trabajo, exclusivamente en cuanto a la concurrencia de la crisis económica alegada, sin hacer referencia a la posible sucesión ni al contenido y finalidad del acuerdo existente. Asimismo, consta que los trabajadores incluidos en el ERE NUM002 presentaron demanda de despido que fue declarado improcedente en la instancia por sentencia luego anulada por el TSJ de Canarias (las Palmas) de 22/9/1998, al apreciar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada. Consta igualmente que según obra en la memoria explicativa del ERE NUM002, a fecha 12/7/1995, ATC explotaba 164 apartamentos y que en fecha de 19/11/1995 se autorizó el cambio de titularidad de 144 apartamentos a favor de la entidad CG Canarias, SL, y necesariamente ese cambio tuvo que seguir el procedimiento que regula la Orden de 23/9/2008, del cual resulta las avisos publicados en la prensa en fechas de 15 y 19 de septiembre de 1995 del futuro cambio de la entidad explotadora; y que en el acta de abril de 1995 correspondiente a la reunión celebrada entre las representaciones legales de la empresa y de los trabajadores, se refleja que la empresa señalaba a un tercero cesionario que pagaría a los trabajadores las responsabilidades económicas que se pactaran. Datos, todos ellos, que apuntan, en definitiva, a que el acuerdo alcanzado en julio de 1995 tenía por objeto facilitar la futura y luego confirmada sucesión empresarial.

Frente a dicha resolución, la entidad recurrente C.G. Canarias, SL, plantea recurso de casación para la unificación de doctrina alegando en primer lugar que la Magistrado ponente de la sentencia impugnada estaba contaminada por el procedimiento de despido seguido en el año 1996, al ser dicha Magistrada a la sazón la titular del juzgado que declaró la improcedencia de los despidos en la sentencia que luego anulara la dictada por la Sala de lo Social de Canarias de 22/9/1998 anteriormente indicada, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de marzo de 2004 (R. 139/2004 ), que, como se indicó más arriba, no resulta contradictoria con la sentencia impugnada, pues los supuestos son totalmente distintos, y la pretensión que se hace valer en cada caso es igualmente diversa. En efecto, la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de despido, deducido por la trabajadora que prestaba servicios para la demandada Patronato de la Escuela Universitaria de Graduados Sociales, a raíz del proceso de traspaso de expedientes académicos a favor de la Universidad de Cantabria para la implantación en el curso 2001-2002 de la Diplomatura de Relaciones Laborales, que dio lugar al despido de la mayoría de los trabajadores del referido Patronato, salvo la actora que permaneció en el mismo sin llevar a cabo ninguna actividad y sin percepción d retribución alguna. La sentencia de instancia calificó el despido improcedente, y en suplicación la actora alegó que concurría causa de abstención en el Magistrado que había conocido en dicha instancia del proceso, al ser profesor asociado de la Universidad de Cantabria sujeto a renovaciones anuales del Consejo de Departamento de Derecho Privado del que dicho profesor formaba parte, así como el actual y el anterior Director de la Escuela universitaria de Graduados Sociales; y la sentencia estima el motivo y declara la nulidad de lo actuado desde el momento posterior a la presentación de la demanda, apartando al Magistrado afectado del conocimiento del pleito.

La evidente falta de identidad entre los supuestos comparados determina que la contradicción no pueda ser apreciada, de acuerdo con la doctrina señalada. Pero es que, además, tampoco coinciden las infracciones procesales comparadas, pues en la sentencia recurrida la abstención se solicita respecto de la Magistrado ponente de la propia sentencia de suplicación, porque había dictado una sentencia anterior en un procedimiento de despido, cuando era titular de un Juzgado de lo Social, y que, si bien estaba originado por el mismo ERE, se trataba de un proceso distinto al luego ventilado en la sentencia ahora impugnada y que obedecía a una diversa pretensión, aparte de que dicha sentencia fuera finalmente anulada en suplicación por falta de competencia del orden social; mientras que en la sentencia de contraste la recusación se predica respecto del propio Magistrado de instancia que, en el curso del mismo proceso, había dictado la sentencia recurrida en suplicación.

Como segundo punto de contradicción se indica por la recurrente la inexistencia de fraude de ley en el acuerdo adoptado en el ERE tramitado, con aportación para su contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 20 de noviembre de 2000 (R. 2114/2000 ). En el caso resuelto por dicha sentencia, se examina el acuerdo alcanzado también en periodo de consultas por el representante de los trabajadores (delegado de personal) y la representación de la empresa Eslauto V.I., SL, para extinguir los contratos de los diez trabajadores de la empresa, que fue aceptado por la mayoría de éstos, y homologado por resolución de 8/11/1999, con informe favorable previo de la Inspección de Trabajo. Recurrida en alzada dicha resolución, el recurso fue estimado, dando lugar al inicio del procedimiento de oficio del art. 146.b) LPL . La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda por no apreciar fraude ni abuso de derecho en el acuerdo en la conclusión del referido acuerdo. La sentencia llega dicha conclusión al haber quedado acreditado, por una parte, que la causa económica alegada para justificar los despidos realmente existe, pues le fue retirada a la demandada, sucesivamente, la calificación de taller de servicio oficial, así como la concesión de vehículos industriales de la marca Renault, lo que le supuesto unas pérdidas de más de 12 millones de pesetas, y el cese efectivo de la actividad que venía desarrollando, situación de crisis que fue reconocida por la Inspección de Trabajo sin que apreciara fraude o abuso de derecho; y por otro, que en la negociación del acuerdo intervino no sólo el delegado de personal de la empresa afectada, sino también el de la empresa del grupo en el que se pretendía la recolocación de los trabajadores afectados por el despido colectivo, así como sus asesores laborales, por lo que el acuerdo se firmó con conocimiento del situación, libre y voluntariamente.

De lo expuesto se deduce que tampoco concurre respecto de este segundo motivo la contradicción alegada, pues hay un dato fundamental que diferencia los supuestos comparados, y es que en la sentencia de contraste, la negociación del acuerdo se realizó con absoluta transparencia, interveniendo todas las partes implicadas, incluido el representante de los trabajadores de la empresa del grupo donde se pretendía la recolocación de parte de los trabajadores afectados por el despido colectivo, y con conocimiento de la situación que atravesaba la empresa, mientras que en la sentencia recurrida la futura sucesión empresarial que al final se produce efectivamente- no es objeto de negociación el acuerdo alcanzado, ni interviene tampoco representante alguno de los trabajadores de la nueva empresa, y el acuerdo se adopta con esa sospecha, pero sin el conocimiento real de las circunstancias, y es esa falta de trasparencia unida a los indicios que se aprecian y se detallan en el relato fáctico, lo que lleva a la sentencia recurrida a concluir que el acuerdo fue alcanzado de modo fraudulento, con el objeto de facilitar la sucesión eludiendo las cargas derivadas de una plantilla estable.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el meritorio escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea, sin embargo, suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando de Miguel Sastre, en nombre y representación de C.G. CANARIAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 167/07, interpuesto por Ángeles, Ismael, Almudena, Inmaculada, Violeta, Almudena, Inmaculada, Esperanza, Sabina, Clemencia, Nicolasa, Carlos Francisco, Efrain, Landelino, Estefanía, Salvadora, Carmelo, Hilario, Rogelio, Rosa, Crescencia (VIUDA), Piedad, Candida, Amador, Evaristo, Mateo, Jose Ángel, Baldomero, Gerardo, Pedro, Jesús Carlos, Claudio y Jon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 1395/03 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra ADMINISTRACIÓN TURÍSTICA CANARIA, S.A., actualmente ADMINISTRACIÓN TURÍSTICA CANARIA, S.A. EN LIQUIDACIÓN, C.G. CANARIAS, S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 NUM000, BECKER ENTERPRISE, S.L., SUN TOURS CANARIAS, S.L., S.A., CASAS CANARIAS, S.A.L., ALLTOURS ESPAÑA, S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE ADMINISTRACIÓN TURÍSTICA CANARIA, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte los 39 trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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