ATS, 18 de Noviembre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:17113A
Número de Recurso4247/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2008, en el procedimiento nº 486/07 y 487/07 seguido a instancia de D. Pedro Jesús y D. Alonso contra MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 3 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Dolera López en nombre y representación de D. Pedro Jesús y D. Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso unificador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de noviembre de 2008 (Rec. 862/08 ), que confirma la de instancia, que desestimó íntegramente la demanda planteada en reclamación del complemento de disponibilidad horaria B3 correspondiente al periodo comprendido entre junio de 2006 a mayo de 2007, previsto en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado y el Acuerdo sobre racionalización de dichos complementos alcanzado el 24 de septiembre de 2003, aprobado por la CIVEA el 30 de septiembre siguiente. Los trabajadores, que prestan servicios, como técnicos de Investigación y Laboratorio, en los Canales del Taibilla, estiman ser acreedores de dicho complemento, argumentando que trabajan con esa disponibilidad horaria. La Sala de suplicación, con apoyo en STS de 12-11-2007, (Rec 899/07 ), concluye que el convenio colectivo supedita el reconocimiento de los distintos complementos a lo que al respecto dispongan las relaciones de puesto de trabajo de acuerdo con lo decidido por la CIVEA, y en el caso no se asignó a los puestos de demandantes el complemento reclamado. 2.- Por los trabajadores se interpone recurso unificador, alegando infracción del art 75.3 del Convenio citado, centrando el núcleo de la contradicción en la posible facultad del órgano judicial de revisar la falta de acuerdo debido por la CIVEA.

La sentencia de contraste dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de febrero de 2007 (Rec. 119/2007 ), examina la reclamación del Complemento Singular de Puesto AR1, por parte de unos trabajadores que prestan servicios para la Confederación Hidrográfica del Segura como personal laboral, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Único aludido que, como sucede en el caso de la sentencia recurrida anteriormente analizada, también condiciona al acuerdo de la CIVEA la percepción de dichos complementos. La sentencia de suplicación analiza la posibilidad de que el órgano judicial puede enjuiciar si la citada comisión paritaria (CIVEA) ha excedido o no los límites marcados por el Convenio colectivo, y si tal acuerdo puede ser cuestionado individualmente por los trabajadores llegando a la conclusión de que negar tal posibilidad supondría un desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva, concluye afirmando la posibilidad de impugnación individualizada del acuerdo inicial adoptado por el referido organismo paritario. Y, dados los términos del recurso de la Administración demandada, que únicamente suscita el problema del papel y alcance de la intervención de la CIVEA en la asignación de los complementos salariales, no entra a abordar la cuestión de si los actores reúnen o no los presupuestos que para el devengo del complemento en cuestión establece el convenio, cuestión que sí fue estimada en la instancia, reconociéndose a los demandantes el derecho a percibir el complemento reclamado.

  1. - La cuestión suscitada en el presente recurso carece de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

Eso es lo que sucede en este caso, ya que la sentencia recurrida resuelve de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala en las sentencias de 12 de noviembre de 2007 (R. 899/07) y 11 de diciembre de 2007 (R. 2902/06), y reiterada, entre otras, por las posteriores de 20 de febrero de 2008 (R. 898/07), 26 de febrero de 2008 (R. 1811/07), 27 de febrero de 2008 (R. 1821/07 y R. 2180/07) 14 de mayo de 2008 (R. 3021/07) y 13 de junio de 2008 (R 2798/07 ).

En las mentadas resoluciones se parte del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales y estableciendo: "Resulta totalmente lógico que el mencionado Acuerdo remitiera a la negociación en la CIVEA la fijación de los puestos de trabajo acreedores a las nuevas modalidades del complemento singular del puesto, por cuanto que una cosa es la descripción genérica de las notas que caracterizan las modalidades de nueva creación, ......... conceptos indeterminados que exigen

una ulterior labor de definición y concreción, y otra bien dispar su individualización en función de las circunstancias específicas que en cada supuesto concurren. Es cierto, que la concurrencia del proceso negociador se esta retrasando mas allá de lo deseable, más no lo es menos que no se trata de una cuestión sencilla teniendo en cuenta el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal del Convenio Único y, sobre todo la diversidad de puestos de trabajo y, por ende, de cometidos profesionales desempeñados, sin que, como es obvio, puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir la autonomía colectiva" .

SEGUNDO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, careciendo de trascendencia las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito, conforme a lo ya razonado y sin que proceda la imposición de costas a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dolera López, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 862/08, interpuesto por D. Pedro Jesús y D. Alonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 3 de junio de 2008, en el procedimiento nº 486/07 y 487/07 seguido a instancia de D. Pedro Jesús y D. Alonso contra MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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