ATS, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 828/07 seguido a instancia de Dª Santiaga contra LABORATORIOS KIN, S.A., sobre extinción de contrato-despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2009 se formalizó por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas en nombre y representación de LABORATORIOS KIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora demandante prestaba servicios para la demandada Laboratorios Kin, SA, desde el año 1987, con categoría G.P.5, y funciones de Vendedor, en igualdad de condiciones que sus compañeros. Su trabajo consistía en visitar farmacias para ofrecerle los productos que la empresa demandada fabrica, destinados a la limpieza bucal. Cada vendedor tiene asignada una zona y se organiza libremente su trabajo. A la actora se le asignó desde el inicio de su actividad una zona de Madrid y varias localidades de la periferia dentro de la CAM y las provincias de Segovia y Ávila, por lo que no necesitaba pernoctar. Como los demás vendedores, la actora tenía que hacer un "rapport" con las visitas realizadas, los pedidos de los clientes, las incidencias, etc, y contaba con el vehículo facilitado por la empresa para los desplazamientos, y desde el año 2000 con un ordenador portátil, y un teléfono móvil. Sin embargo, a raíz de su incorporación laboral en septiembre de 2004, tras un periodo de incapacidad temporal (IT), a la trabajadora se le encomienda menos volumen de trabajo, no se le facilita el vehículo de la empresa, se le obliga a sellar cada visita que realiza a sus clientes, se le asignan nuevas zonas que le obligan a pernoctar, y a partir de septiembre de 2005 la empresa le exige que devuelva el ordenador portátil, y le impone la obligación de presentarse todos los lunes a las 9:30 horas en la delegación de Madrid, con el objeto de que su jefe directo, y antiguo compañero, le entregara las fichas de los clientes que tenía cada semana que visitar, llegando a veces a no hacerle dicha entrega. Por otra parte, las farmacias así asignadas en unos casos estaban cerradas, o habían cambiado de titular, los domicilios eran erróneos, o los titulares estaban contrariados porque no se les había servido algún producto. Este sistema de asignación de farmacias sólo se aplicaba con la demandante, pues el resto de los vendedores seguían trabajando con arreglo al sistema habitual de libre planificación personal de las visitas en la zona asignada. Consta que a lo largo de la relación, la actora ha sufrido diversos periodos de baja por IT, y que desde el 30-1-2006 se encuentra sometida a tratamiento psicológico y psiquiátrico debido a la presencia de un cuadro de trastorno de ansiedad generalizada.

La actora planteó demanda de resolución del contrato por acoso moral en el trabajo, solicitando la extinción del contrato con la indemnización del art. 50.2 ET, y una indemnización adicional por daños y perjuicios de 18.000 #, y la demandada procedió a despedirla, con efectos del 19-10-2007, imputándole en la carta de despido fraude, deslealtad, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas; disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo, y en incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y salud, siendo dicho despido igualmente impugnado. Ambas demandas acumuladas fueron estimadas por la sentencia de instancia que condenó a la demandada que declaró que la actora había sufrido acoso laboral con el resultado de menoscabo de su salud psíquica, y declaró el despido improcedente, procediendo en consecuencia a extinguir el contrato con condena a la indemnización del art. 50.2 en relación con el art. 56 ET, y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

La sentencia ahora impugnada confirma en lo sustancial la dictada en la instancia -rectificando únicamente la cuantía de la indemnización y la concreción de los salarios de tramitación- por entender, de una parte, que la conducta de la empresa es constitutiva de acoso laboral, pues del relato de hechos probados rectificado se deduce que ha estado sometiendo a la trabajadora, de forma sistemática y continuada, a un hostigamiento en el trabajo, que lesiona su dignidad y su integridad psíquica, y que le ha provocado un trastorno de ansiedad generalizada; y por otro, que el despido no está justificado, ya que la imputación relativa al fraude, deslealtad, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, va referida a las afirmaciones -"rotundamente falsas" según la empleadora- que realiza la trabajadora en su demanda, y de cuya lectura se deduce la inexistencia de la faltas imputadas, y en cuanto a la referida a la disminución en el rendimiento, no se puede obviar que la trabajadora no prestaba sus servicios en las mismas condiciones que el resto de sus compañeros, y finalmente, respecto a la incomparecencia de la trabajadora a los reconocimientos médicos programados por el servicio de prevención de la empresa, es claro que no pueden llevarse sin el consentimiento de la trabajadora.

Para hacer valer la contradicción alegada, la empresa recurrente aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 2 de marzo de 2006 (R. 140/2006 ), dictada también en un supuesto de acumulación de autos del art. 32 LPL . En ese caso, el trabajador demandante prestaba servicios para la Mutua demandada desde el 10-2-1984, ostentando últimamente la categoría profesional de Médico, y era, asimismo, Médico Ayudante del equipo quirúrgico en el ambulatorio del SAS de Málaga, con jornada a tiempo parcial y reconocida compatibilidad. El actor solicitaba la resolución del contrato porque la empleadora había modificado su horario, adscribiéndole al turno de mañana, lo que le impedía compatibilizar su trabajo con el prestado para el SAS. El actor mostró su disconformidad y los días 24, 25 y 25 de mayo de 2004 no se presentó a trabajar en el nuevo horario asignado, haciéndolo por la tarde, conforme a su antiguo horario laboral, lo que motivó que fuera despedido, por falta de asistencia al trabajo. La Sala de suplicación confirma la resolución de instancia que desestimó ambas demandas, porque el cambio de horario fue adoptado por la empresario en el ejercicio legítimo del ius variandi empresarial, en cuanto al despido, porque si el trabajador consideraba que le perjudicaba, debió actuar por cualquiera de las vías del art. 41 ET (impugnación o extinción), en lugar de dejar de acudir al trabajo en el nuevo horario fijado por la empresa.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no concurre en este caso, pues los supuestos no pueden ser más diferentes. Así, en cuanto a la demanda de resolución del contrato, en el caso de la sentencia recurrida se plantea por acoso moral en el trabajo, mientras que en la de contraste se formula como consecuencia de la modificación del horario de trabajo, y de la incompatibilidad que eso produce al trabajador en su situación de pluriempleo. En lo tocante a la demanda de despido, porque los incumplimientos que se imputan al trabajador son también diversos, en cada caso, a saber, fraude, deslealtad, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas; disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo, y en incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y salud, en la sentencia recurrida, y faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, en la de contaste.

Por lo demás, la Sala ha señalado con reiteración, que la calificación de las conductas tanto a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, como de la calificación del despido, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina (así, entre otras, STS 6 de octubre de 2008, R. 4083/2007, respecto a la acción resolutoria, y 18 de diciembre de 2007,

R. 4301/2006, respecto del despido).

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de LABORATORIOS KIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 4067/08, interpuesto por LABORATORIOS KIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 828/07 seguido a instancia de Dª Santiaga contra LABORATORIOS KIN, S.A., sobre extinción de contrato-despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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