ATS, 13 de Octubre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:16306A
Número de Recurso287/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 225/2008 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó Auto, de fecha 15 de diciembre de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Doña Estibaliz, contra la Sentencia 21 de noviembre de 2008, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de abril de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Doña Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 7 de julio de 2009, se solicitó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, para que remitiera a esta Sala las actuaciones de apelación y de primera instancia de las que trae causa la presente queja, habiéndose atendido oportunamente el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles.

  3. - De examen de las actuaciones reclamadas, se desprende que el pleito tiene por objeto un juicio ordinario tramitado en razón de la cuantía, al ser su objeto la reclamación de la cantidad de 147.157,81#, y los intereses legales del art. 20 de la ley de contrato de seguro, determinando así el tipo de procedimiento a seguir en la tramitación del asunto; la recurrente en queja alega que no solo se solicitó el pago del principal fijado en la póliza de seguros, sino también el pago del interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de manera que en la Sentencia de primera instancia se fijó definitivamente el interés económico del procedimiento, y puesto que los intereses del 20 por ciento devengados sobre la cantidad de 147.157,81 # desde la fecha del siniestro, hasta la fecha de la presentación de la demanda, sumados a la reclamación principal, determinan que la cuantía del proceso supera los 150.000 #; el Auto denegatorio de la preparación mantiene que la cuantía del procedimiento es el principal reclamado esto es, 147.157,81 #, de manera que el procedimiento no supera el límite legal para acceder al recurso de casación.

  4. - A la vista de lo expuesto, el examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Es doctrina reiterada de esta Sala, que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97, 11-3-98, 23-5-2000, 29-12-200 y 31-7-2001 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ).

No puede admitirse como pretende la recurrente, cuantificar en fase de recurso de queja el quantum económico, alegando que es en la Sentencia de primera instancia donde se fijó definitivamente el interés económico del pleito, ante la petición genérica de condena de los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que recogía en su demanda, ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000, (Cfr. AATS de 1 de julio de 2008, recurso nº 362/2008, 10 de julio de 2007 recurso nº 465/2007, 29 de mayo de 2007, en recurso nº 334/2007)

Todo lo cual conlleva a declarar la inadmisión del recurso de queja interpuesto y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, por no alcanzarse en modo alguno la cuantía legalmente requerida y necesaria, para poder acceder al recurso de casación intentado.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de Doña Estibaliz, contra el Auto de fecha 15 de diciembre de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 21 de noviembre de 2008, con devolución del rollo de apelación nº 225/2008, y el Juicio Ordinario nº 517/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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