ATS, 27 de Enero de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:1578A
Número de Recurso584/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 342/06 seguido a instancia de D. Cristobal contra COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, FUNDACIÓN CANARIA SOCIOSANITARIA, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre despido, que estimaba la caducidad de acción opuesta por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de julio de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2008 se formalizó por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA SOCIO-SANITARIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, cita y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, para la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) desde el año 2002 en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado cuyo objeto era en todos los casos cubrir el puesto de cuidador, en cualquiera de los centros de acogida a menores extranjeros (CAME) gestionados por la CEAR, de acuerdo con los convenios formalizados entre el Cabildo de Gran Canaria y la CEAR de Canarias para la gestión del proyecto educativo CAME. Por decreto 149/05 de 20 de julio de 2005 de la Consejería de Política Social y Socio-Sanitaria se aprueba la denuncia del convenio de colaboración suscrito, el 1 de marzo de 2004 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, entre el Cabildo y la CEAR para la gestión del proyecto CAME. En fecha 6 de octubre de 2005 se suscribe convenio de colaboración entre el Cabildo y la Fundación Canaria Socio Sanitaria (FCSS) para la promoción y desarrollo de programas concertados en el marco de los servicios sociales cuyo objeto es la gestión de un centro para menores extranjeros conflictivos y dos centros CAME. Con efectos de 21 de octubre de 2005, la CEAR comunicó al trabajador la resolución del contrato por finalización de la obra o servicio, dejando sin efecto la comunicación de extinción de 1 de agosto. La actora interpuso papeleta de conciliación frente a la CEAR en impugnación del despido el 16 de noviembre de 2005, celebrándose el acto sin avenencia el 12 de diciembre de 2005 y demanda el 10 de abril de 2006. Previamente, el 1 de diciembre de 2005, se había presentado una demanda conjunta en Decanato, que se turnó al Juzgado de lo Social nº 4, el cual dictó providencia el 21 de marzo de 2006 en la que se requiere a los demandantes a efectos de la desacumulación de las acciones planteadas, y que fue notificada a la actora el 4 de abril de 2006.

La sentencia de instancia, que estimó la caducidad de la acción opuesta por la Consejería y desestimó la demanda origen de las presentes actuaciones, fue revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de julio de 2007, que admitió parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y la demanda, declarando el despido improcedente con condena exclusiva de la empresa entrante -(FCSS) -. La Sala, tras desestimar la solicitud de revisión fáctica, resuelve el debate planteado - remitiéndose a la doctrina de esta Sala a sentencia precedente de 29 de junio de 2007 -. En primer lugar, parte de que la cláusula del contrato temporal para obra o servicio determinado que vincula la duración de éste a la vigencia de una contrata o concesión administrativa es válida y, si bien en el presente supuesto no ha existido fraude en la contratación, la obra o servicio para cuya ejecución fue contratado no ha finalizado, pues se sigue prestando el mismo servicio en el mismo lugar y con los mismos medios materiales, pero ahora con otra empleadora, con lo cual no se puede dar por extinguido validamente el contrato. En segundo lugar, estima que existe una sucesión de empresas, ex art.44 ET, puesto que se ha producido una transmisión de elementos patrimoniales e infraestructura productiva, siendo la actividad de las empresas sucedida y sucesora la misma. Añade que no existe previsión convencional de permanencia mínima del trabajador en el centro de trabajo para que opere la subrogación y que no se puede entender que las entidades adjudicatarias de concesiones administrativas estén excluidas de la aplicación del artículo 44 del ET cuando se suceden entre sí. Por todo ello, termina declarando el despido improcedente, condenando a FCSS.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución recurre en casación unificadora la empresa condenada articulando el mismo a través de dos motivos.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, debe valorarse en todo si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida, además de concurrir otras causas de inadmisión, como se anticipaba en la precedente providencia.

TERCERO

1.- En el primer motivo, plantea la recurrente la caducidad de la acción de despido, alegando que se trata de una cuestión de orden publico procesal y la Sala de Suplicación debió haber analizado la corrección del ejercicio de la acción a los plazos legales, invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2004 (Rec. 2742/03 ).

Consta en la referencial que varias trabajadoras plantearon acción de despido en demanda única y, requeridas por el Juzgado para su desacumulación, se presentó nueva demanda por una de ellas. En la instancia y en suplicación, se estimó la excepción de caducidad, fallo revocado por esta Sala que considera que no existe dicha caducidad por considerarse que el plazo para el ejercicio de la acción quedó suspendido desde la presentación de la primera demanda hasta la finalización del plazo concedido para la subsanación de los defectos advertidos en la misma.

  1. - De la comparación efectuada es evidente que no concurre la pretendida contradicción, y ello por las siguientes razones: 1) La cuestión ahora suscitada - control de oficio del plazo de caducidad -no se plantea en ninguna de las sentencias comparadas. En la sentencia impugnada no se suscita ni se analiza la caducidad de la acción de despido, en tanto que el trabajador recurrente pretendió en el recurso la declaración de improcedencia y la existencia de la subrogación, mientras que en la referencial el recurrente plantea si a efectos del computo del plazo de caducidad de la acción de despido, el mismo se suspende cuando presentada una primera demanda colectiva el Juzgado ordena su "desacumulación". Y es sabido que esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005

    (R.1584/2004). 2 ) Además, es imposible que concurra la contradicción, puesto que los fallos son coincidentes, al desestimar ambas resoluciones la excepción de caducidad, resultando que tanto la de contraste como la de instancia del caso de autos consideran que el plazo para el ejercicio de la acción quedó suspendido desde la presentación de la primera demanda hasta la finalización del plazo concedido para la subsanación de los defectos advertidos en la misma. En el caso de autos, el juez a quo desestima la excepción de caducidad alegada por la Fundación y por CEAR, puesto que obra en autos testimonio del secretario del Juzgado nº 4 de la notificación de la providencia, que concedía un plazo de 10 días para desacumular los autos, el día 4 de abril de 2005, presentándose la demanda el 10 de abril. 3) Y finalmente los términos del debate son dispares, en la sentencia recurrida no se discutió si el Juzgado había apreciado correctamente la acumulación indebida de acciones y en la de contraste sí.

  2. - Por otra el escrito de formalización, incumple los requisitos formales del art 222 LPL, puesto que no cita infracción legal alguna, ni tampoco la fundamenta, limitándose a exponer las razones que a su juicio avalan la caducidad, incumpliendo de manera manifiesta la exigencia de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

    Es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

    a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

CUARTO

1.- En el segundo motivo, niega la recurrente la existencia de sucesión empresarial, alegando infracción del art 44 ET .

Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de diciembre de 1995 (Rec.222/1995 ), en demanda de rescisión de los contratos de dos trabajadoras por no superación del periodo de prueba. Inicialmente era el Ayuntamiento de Gandía el que tenía adjudicado el contrato para la explotación de la Residencia de la 3ª edad, donde las actoras prestaban sus servicios, y que habían sido contratadas por el Ayuntamiento mediante sucesivos contratos temporales, percibiendo al finalizar cada uno de ellos el correspondiente saldo y finiquito. Posteriormente, fueron contratadas temporalmente por lanzamiento de nueva actividad por Povisad Cooperativa Valenciana que, a su vez, había resultado, desde el 1/7/1994, adjudicataria del contrato suscrito con la Generalitat Valenciana para la explotación de la gestión de la citada Residencia. Entienden las actoras que se ha producido una sucesión de empresas en la explotación de la Residencia y que, por tanto, su cese constituye un despido al ser nula la cláusula del periodo de prueba establecida en el contrato con Povisad Cooperativa Valenciana. La Sala confirma el pronunciamiento desestimatorio de la instancia, interpretando el artículo 44 del ET, por considerar que en este caso no ha existido sucesión de empresas al no ser la contrata ni la concesión administrativa unidades productivas autónomas, ni acreditarse la transmisión al contratista demandado de la infraestructura básica para la explotación.

  1. - Pues bien, de la comparación efectuada resulta que son distintos los hechos en que se apoyan las sentencias para llegar a la conclusión de que existió sucesión de empresa en un caso y en otro no, pero resulta que ambas sentencias han aplicado la misma doctrina, lo que ocurre es que la han aplicado a hechos distintos, de donde se desprende que no concurre la igualdad sustancial, ni tampoco doctrina a unificar. Estas diferencias son las siguientes: 1) El objeto y actividad de las contratas es diverso, lo que evidentemente tiene su influencia en el debate: en un caso se trata de la gestión de un centro de ayuda a refugiados y en otro de la gestión de una residencia de la tercera edad. 2) También son diferentes, las causas alegadas para el cese: Por finalización de la obra o servicio, en el caso de autos, vinculado a la rescisión de la contrata entre la empleadora y el Cabildo de Canarias y en el otro por no superación del periodo de prueba. 3) En tercer y último lugar, en la sentencia recurrida se aprecia una transmisión de elementos patrimoniales y de infraestructura productiva, en cuanto se transmiten los centros de acogida CAME en pleno funcionamiento, a lo que se une que la actividad desarrollada es la misma, con los mismos medios, métodos de organización y procedimiento de donde concluye que se produce una sucesión en una entidad económica autónoma susceptible de explotación, mientras que en la de contraste consta precisamente lo contrario, - no se acredita que se haya entregado la infraestructura u organización empresarial básica- de ahí que, como se ha avanzado, no puede sostenerse la existencia de divergencia doctrinal alguna. Por otro lado, alega la recurrente que es necesario para entender que existe sucesión de empresas que se asuma por la concesionaria una parte significativa de la plantilla de trabajadores de la antecesora. Pues bien, no se hace mención en la sentencia referencial a dicha doctrina en ningún momento.

  2. - Además, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia tampoco se cumple al limitarse el recurrente a transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste y a señalar que se produce la contradicción, pero si realizar el menor esfuerzo comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencias comparadas.

QUINTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, y que también fue acordada en recursos precedentes similaresRCUD 4012/07 y 6/08 -de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA SOCIO-SANITARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 355/07, interpuesto por D. Cristobal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 10 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 342/06 seguido a instancia de D. Cristobal contra COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, FUNDACIÓN CANARIA SOCIOSANITARIA, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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