ATS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 436/08 seguido a instancia de D. Mariano contra PROCONSNA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan Martí Gabaldón en nombre y representación de D. Mariano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2008 (Rec. 3536/2008 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante formalizó contrato eventual con la demandada el 13-10-2003, y posterior contrato de trabajo en prácticas, que se transformó en indefinido el 16-8-2006. El 30-4-2008 recibió carta de despido por causas objetivas, en la que se manifiesta ofrecerle en metálico la cantidad de 4.339,50 # de indemnización, que el actor firma tras recibir asesoramiento. En el documento se afirmaba que recibía en efectivo metálico la cantidad señalada y que renunciaba a ejercer la acción de despido, así como a reclamar cantidades económicas por cualquier concepto. También firmó otro recibo de saldo y finiquito, por importe de 399,48 #, que incluía 514,00 # (399,00 # netos) de partes proporcionales de vacaciones, y una nómina del mes de abril de 2008, por importe de 2054,06 # (1.600,52 # netos), que incluía la prorrata de pagas extras mensual de verano y Navidad. La liquidación de las cantidades señaladas se produjo, según consta en el relato de hechos, por la empresa demandada en sus oficinas, mediante la entrega de dos cheques por importes de 2.339,50 # y 1.580,00 #, y la entrega en efectivo de 2.000,00 #. El actor alega haberse visto obligado a firmar por la amenaza de no poder cobrar el desempleo y no encontrar trabajo y que la cantidad en efectivo no le fue entregada, extremos que en instancia se consideran que no han quedado debidamente acreditados, al contrario, consta la declaración testifical de la administrativa de la empresa que fue requerida para que llevara a la oficina de dirección donde estaba el actor y los dos socios de la empresa, una suma en efectivo de caja por importe de 2.000,00 #, que le fue entregada al demandante por la gerente de la empresa, el cual procedió a ingresar los cheques en su cuenta; y además el actor reconoció en la vista oral la autenticidad de las firmas obrantes en los finiquitos.

En instancia se declara la procedencia del despido, tesis que se confirma en suplicación, rechazando la Sala, por lo que al presente recurso interesa, la censura hecha por el demandante respecto a la infracción del art. 86.2 LPL, que pretendía sustentar en que había alegado en el acto de juicio la falsedad de un documento (el recibo de 4.339,50 # de indemnización), dictando el juzgador sentencia sin dar lugar a que se presentara la querella oportuna en el plazo de ocho días tras quedar los autos vistos para sentencia. En instancia se decide prescindir de la concesión de dicho plazo porque los recibos de finiquito llevaban la firma del demandante, y al haberlo reconocido éste se hace innecesario un pronunciamiento penal acerca de su autenticidad, habiendo por lo demás quedado acreditado que el actor había cobrado dichas cantidades y manifestado su voluntad de dar por extinguida la relación de trabajo y no accionar por despido. Pues bien, la Sala desestima el motivo expuesto señalando que pretende el recurrente derivar la conclusión de que los documentos son falsos de la disonancia de las fechas de los mismos con el momento real en que se firman y de la valoración como finiquito, cuestión que nada tiene que ver con el caso en que, alegándose la falsedad de la firma estampada en los documentos, sea preciso depurar en vía penal la posibilidad de que aquella no hubiera sido extendida por el propio trabajador o se hubieran intercalado expresiones que no respondían a la voluntad de las partes, y ello porque el propio trabajador reconoció la veracidad de su firma.

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para unificación de doctrina, planteando como única cuestión la infracción del art. 86.2 LPL, y la competencia del orden social para valorar y decidir sobre la falsedad o no del documento cuestionado, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de abril de 2000 (Rec. 1995/1997 ). Aunque es cierto que esta sentencia estima el recurso del actor contra la sentencia de instancia por vulneración del art. 86.2° LPL al hacer caso omiso a la petición de suspensión cara a la ulterior presentación de querella, no puede apreciarse la contradicción alegada porque en este caso la causa se sustentaba en la posible falsedad de la firma que figura en el documento litigioso. Razona la Sala, a tal efecto, que constando tal petición en el acta de juicio, se debió conceder un plazo de ocho días para justificar dicha parte la aportación del documento acreditativo de la presentación de la querella, no constituyendo motivo para no hacerlo el que el juzgador de instancia no estimase la suma reclamada en lo atinente a la partida a que se refería ese anticipo.

Así las cosas, en el caso de autos no se concede el plazo al que se refiere el art. 86.2 LPL porque los recibos de finiquito llevaban la firma del demandante, habiendo reconocido el mismo que era su firma, y pretendiendo sustentar la falsedad en la disonancia de las fechas que figuran los documentos con el momento real en que se firmaron, cuestión que entiende la Sala nada tiene que ver la falsedad de la firma estampada en los documentos que es lo que puede justificar la apertura de una vía penal. Por el contrario, en el caso de referencia se declara la existencia de vulneración del art. 86.2° LPL porque se sustenta la causa en la posible falsedad de la firma que figura en el documento litigioso.

SEGUNDO

Por lo demás, concurren en este recurso otras dos causas de inadmisión, a saber: defecto insubsanable en preparación y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En efecto, media defecto insubsanable en preparación, al no exponer el recurrente en modo alguno en el escrito correspondiente los hechos concurrentes en las sentencias seleccionadas de contraste, limitándose a exponer la doctrina que contienen y que interesa a su pretensión. Defectuosa técnica que se repite en interposición, al no contener el escrito una relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de las sentencias seleccionadas, limitándose nuevamente a hacer referencia a la doctrina que supuestamente contienen, pero sin precisar los hechos concurrentes con los de autos que puedan sustentar la contradicción alegada.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Martí Gabaldón, en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3536/08, interpuesto por D. Mariano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 12 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 436/08 seguido a instancia de D. Mariano contra PROCONSNA, S.L., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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