ATS, 4 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:15593A
Número de Recurso1765/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 562/07 seguido a instancia de Martin contra MINISTERIO DE CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2009 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -- La Mancha, de 17 de marzo de 2009 (Recurso 645/08), confirma la de instancia y estima la demanda interpuesta por un trabajador que viene prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Tajo - Ministerio de Medio Ambiente -, y en la que reclamaba el derecho al abono del complemento D1- aislamiento -, con efectos del año 2003, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75,3 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado. La Sala de Suplicación, con apoyo en doctrina unificada, parte de que es necesaria la negociación colectiva en el seno de la CIVEA, y en el presente caso, y a diferencia de otros anteriores, se cumple dicho requisito pues ha existido Acuerdo de 7 de febrero de 2006 del pleno de la CIVEA, tras aprobarse una relación inicial de puestos de trabajo realizada por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva Interministerial de 31.3.05. Seguidamente, entra a conocer del fondo del asunto llegando a la conclusión de que se dan las exigencias convencionales para el devengo del complemento reclamado, por lo que condena a la Administración demandada al abono del citado complemento correspondiente a los años 2003 a 2007.

  1. - Disconforme con el fallo anterior recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 (Rec 2294/07). En este supuesto la demandante, Técnico Superior ACT, presta servicios en el Ministerio de Defensa, ostentado la Jefatura de Chapa y en su condición de tal solicitó el reconocimiento del complemento singular de puesto de trabajo que considera le corresponde por reunir las exigencias previstas en art. 75 del Convenio Colectivo Único, dada la particularidad del puesto por él desempeñado . La Sala IV confirma la desestimación de la demanda, al considerar, en aplicación de la doctrina unificada que cita, que parar acceder al complemento de puesto de trabajo que se reclama es preciso que previamente se haya producido una negociación en el seno de la CIVEA en virtud de la cual se hayan concretado los puestos de trabajo que tienen derecho a percibir dicho complemento, y en el caso dicha negociación no se ha producido.

  2. - Las sentencias contrastadas no son contradictorias, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

    (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

    (R. 2082/2004 ).

    En el presente recurso no concurre la contradicción invocada al ser diferentes los supuestos de hecho y los debates suscitados. Además ambas resoluciones consideran que el efectivo reconocimiento de los pluses contemplados en el art. 75 del Convenio Colectivo Único no deriva del mero cumplimiento de los requisitos previstos en la norma convencional para percibirlos, sino que la exigencia de previa asignación del complemento al concreto puesto de trabajo por la CIVEA debe ser considerado requisito constitutivo de aquel reconocimiento. Y sobre estas premisas, en la sentencia recurrida concurre un dato fáctico inexistente en la de contraste, cual es que si ha existido una intervención de la CIVEA, plasmada en el Acuerdo de fecha 7-2-06 y que se produce tras aprobarse una relación inicial de puestos de trabajo, realizada por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva Interministerial de Retribuciones de 31-3-05, inexistente en la de contraste. Por ello, al entender que no falta la exigencia derivada de la remisión a la negociación en el seno de la CIVEA, la resolución impugnada entra a discutir sobre el derecho al complemento debatido, esto es, si la no concesión del complemento reclamado al trabajador demandante comporta o no una infracción convencional, analizando las circunstancias de la prestación del servicio. Y ello a diferencia de la de contraste en la que únicamente se debate si para percibir el complemento singular de puesto de trabajo que se halla previsto en el art. 75 del citado Convenio Unico para el personal de la Administración General del Estado es preciso que previamente se determinen por la CIVEA los puestos de trabajo que dan derecho a dicho complemento, o si, por el contrario, tienen derecho a percibirlo cualesquiera trabajadores que reúnan las exigencias previstas en dicho Convenio para poder acceder al mismo.

    Las anteriores circunstancias implican que no es posible establecer términos de comparación respecto a la cuestión casacional ahora suscitada, consistente en determinar "si el personal laboral de la Administración demandada tiene derecho a percibir el complemento de aislamiento y las diferencias salariales correspondientes con efectos retroactivos desde 2003", puesto que la misma es ajena tanto a la sentencia de contraste como a la impugnada, por las razones anteriormente expuestas. A mayor abundamiento, dicho planteamiento constituye una cuestión nueva, no suscitada por el recurrente en vía de suplicación, en el que planteo la imposibilidad de que los Tribunales suplanten la negociación colectiva, reconociendo complementos salariales sin observar el tramite regulado en el convenio. Es reiterada la doctrina de esta Sala IV, contenida por todas en STS de 6 de febrero de 2008 Rec 5019/06 ) y 13 de mayo de 2008 (Rec. 1087/2006) que establecen la improcedencia de cuestiones nuevas en el recurso de casación unificadora, y ello porque la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera que no son sean admisibles otras denuncias distintas.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, contenidas en el escrito de fecha 5 de octubre de 2009, las mismas no pueden tener favorable acogida. Así, no es atendible la apreciación sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente. Por otra parte, y por lo que se refiere a la falta de contradicción, lo cierto es que los anteriores razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente, quien insiste en las circunstancias similares que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior. Por lo que se refiere al posible planteamiento de una "cuestión nueva", lo cierto es que la fundamentación que realiza la recurrente es ajena a este recurso, en el que ninguna referencia hay a la retroactividad de los efectos de la declaración del derecho a percibir el complemento. Siendo esto así, las sentencias invocadas en el escrito de alegaciones, nada tienen que ver con lo ahora suscitado, pues en estas se resuelve sobre la retroactividad de la declaración de reconocimiento de complemento.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 645/08, interpuesto por CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 11 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 562/07 seguido a instancia de Martin contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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