STS, 27 de Febrero de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:807
Número de Recurso2294/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Clara Argentina Tomás Azorín en nombre y representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 6118/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos núm. 201/06, seguidos a instancias de D. Aurelio contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Aurelio presta servicios en MINISTERIO DE DEFENSA, con categoría de Técnico Superior ACT Técnicas Mantenimiento y Oficios, Sección Chapa, Cerrajería y Soldadura. Se hizo cargo de la Jefatura de Chapa el 19 de septiembre de 2005 y el 28 de octubre de la de Cerrajería (folios 51 y 52). 2º) En la reunión de 2 de junio de 2005 de la Subcomisión Departamental del MINISTERIO DE DEFENSA la Administración se compromete a realizar el análisis de puestos de trabajo en el plazo máximo de 6 meses iniciándose el plazo en noviembre de 2005. 3º) Al actor no se le ha asignado nuevo complemento de acuerdo con la racionalización de complementos. 4º) Si prospera la petición de complemento CSP ARI, en año 2003 es de 2.217,84 euros, en 2004 de 2.262,24 euros y en 2005 de 2.073,72 euros, y por el período 2003 y 11 mensualidades del año 2005, importa 6.553,8 euros. 5º) El actor realiza las funciones que señala en el Hecho 7º de su demanda y se da por reproducido."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Aurelio frente a MINISTERIO DE DEFENSA."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Aurelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 27 de julio de 2006, en autos nº 201/2006, seguidos a instancia del recurrente frente al Mº DE DEFENSA en reclamación de derechos y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Aurelio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de julio de 2007, en el que se alega infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 75.3.1.1 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado en relación con el art. 14 y 24 de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 13 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (rec.- 1856/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente procedimiento se concreta en decidir si para percibir el complemento singular de puesto de trabajo que se halla previsto en el art. 75 del Convenio Colectivo Unico para el personal de la Administración General del Estado es preciso que previamente se determinen por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA) los puestos de trabajo que dan derecho a percibir dicho complemento, o si, por el contrario, tienen derecho a percibirlo cualesquiera trabajadores que reúnan las exigencias previstas en dicho Convenio para poder acceder al mismo.

  1. - En el caso debatido en el presente procedimiento la demandante en su condición de Técnico Superior ACT presta servicios en el Ministerio de Defensa, ostentado la Jefatura de Chapa en la Sección de Chapa, Cerrajería y Soldadura, y en su condición de tal solicitó el reconocimiento del complemento singular de puesto de trabajo que considera le corresponde por reunir las exigencias previstas en el Convenio Colectivo de referencia, dada la particularidad del puesto por el desempeñado.

    Dicha reclamación fue desestimada tanto por el Juzgado de lo Social como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por medio de la sentencia de 30 de abril de 2007, que es la que aquí se recurre, por entender la dicha resolución que parar tener derecho a acceder al complemento de puesto de trabajo que se reclama es preciso que previamente se haya producido una negociación en la CIVEA en virtud de la cual se hayan concretado los puestos de trabajo que tienen derecho a percibir dicho complemento.

  2. - Para la admisión del presente recurso en defensa de su tesis, la actora ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 13 de noviembre de 2006 (rec.-1856/06) en la cual se discutió si una trabajadora tenía derecho a un complemento de prolongación de jornada cuando esa prolongación se había acreditado a pesar de que no se había producido el previo acuerdo de la CIVEA para determinar su reconocimiento, y en dicha sentencia lo que se mantuvo es que basta la simple acreditación en juicio de que se reúnen los elementos fácticos previstos en el Convenio para la percepción del complemento, para poder acceder al mismo.

  3. - La contradicción entre estas sentencias debe apreciarse, a pesar de que el complemento que se discute en uno y otro caso sea distinto, por cuanto lo que procede decidir es si es o no preceptiva la previa concreción de los puestos de trabajo que son acreedores a percibir el complemento que en uno y otro caso se reclamaba, y en ello existe una discrepancia patente entre las dos sentencias comparadas, por lo que debe estimarse cumplido por la recurrente con las exigencias del presupuesto de la contradicción que requiere el art. 217 de la LPL, lo que hace necesario y procedente entrar a resolver sobre la cuestión planteada.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 222 de la LPL denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 75.3.1.1 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado en la redacción dada por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo, en relación con los arts 14 y 24 de la Constitución Española, argumentando en síntesis, reiterando la pretensión ya articulada en primer lugar en la demanda y después en el recurso de suplicación, que el derecho de los trabajadores a la percepción del complemento reclamado deriva del mero cumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio para percibirlo, sin que la exigencia de previa asignación del complemento al concreto puesto de trabajo de la actora pueda ser considerado requisito constitutivo de aquel reconocimiento.

  1. - Esta misma cuestión ya ha sido resuelta en varias ocasiones por esta Sala en el mismo sentido en que se ha producido el pronunciamiento de la sentencia recurrida, cual puede apreciarse entre otras en las sentencias de 12-11-2007 (rec.-899/07) y 11-12-2007 (rec.- 2902/06 ) y en las que en ellas se citan, en las que se resolvieron cuestiones idénticas a la aquí planteada, sobre el argumento básico recogido en la última de las sentencias citadas en el sentido de que a la hora de aplicar lo previsto en aquel precepto del Convenio Colectivo citado "en uso de su derecho a la autonomía colectiva los firmantes de dicho Convenio no solo previeron en su art. 75.3.1.1 el reconocimiento a favor de determinados puestos de trabajo de un "complemento singular de puesto" a favor de aquellos trabajadores en cuyo puesto de trabajo "concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales que se contienen con carácter general en los arts. 16 y 17 del presente Convenio...o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o calificación, mando o Jefatura de equipo, atención al público...." - sino que en el mismo precepto, en el apartado siguiente - art. 75.3.2 dispuso expresamente, en relación con este mismo complemento en la redacción original del precepto que "la valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio...", y aunque esta redacción se modificó por un nuevo Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29-12-2003) para prever la adjudicación a determinados puestos de trabajo de cuatro variables de dicho complemento, se volvió a reiterar, en este caso en el apartado 3.1.4 del mismo precepto que "la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la..." misma Comisión -CIVEA -.

    Ante tales términos del Convenio Colectivo, aparece claramente querido por los negociadores del mismo que al complemento singular de puesto sólo serán acreedores aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de "singular" por la CIVEA, por lo que sólo en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, y sólo en tal caso puede serle reconocido el mismo a un trabajador por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supone desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores. "

  2. - Se trata por lo tanto de aplicar la doctrina ya unificada por la Sala a la pretensión aquí planteada y con la que se ha manifestado de acuerdo igualmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que la sentencia recurrida ha de ser confirmada por aparecer acomodada a las previsiones del Convenio que es en este punto la norma de aplicación, sin que las previsiones en el mismo contenido puedan ser calificadas como contrarias al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución invocado también por el recurrente, ni pueda tampoco apreciarse ninguna indefensión o contradicción con el principio de tutela judicial también invocado formalmente por dicho recurrente al amparo del art. 24 de la misma norma fundamental. En relación con el art. 14 la recurrente, hace especial hincapié en la diferencia de trato que han recibido los que se integraron en este Convenio procediendo de otros que ya percibían un complemento semejante y los que, realizando el mismo trabajo, no lo perciben por no haberse concretado por la CIVEA, siendo en ello en lo que funda el trato desigual injustificado que denuncia, y citando en apoyo de tal denunciada desigualdad otras sentencias de esta Sala que la aceptaron cuando se producía un trato diferente entre trabajadores fijos y temporales en relación con otros Convenios; pero con independencia que la apelación a estas otras cuestiones no tiene relación alguna con la que aquí se plantea pues aquí los afectados son todos trabajadores fijos (y por ello no pueden citarse las previsiones del art. 15.6 ET como en aquellas sentencias se hacía), se da la circunstancia de que en ningún momento se ha denunciado en estas actuaciones que la procedencia u origen del trabajador haya sido la determinante de la falta de asignación por la CIVEA del complemento reclamado - lo que supone que estemos ante una cuestión nueva no susceptible de ser resuelta en un recurso de casación -, y, además, tampoco se puede deducir de todo lo actuado que ese elemento diferenciador haya estado en la base de la decisión judicial ni de la indefinición de la CIVEA por lo que no existe elemento de comparación sobre el que asentar la denuncia de trato desigual, en cuanto requisito exigido para poder hacer un pronunciamiento de trato desigual, como requiere la doctrina del Tribunal Constitucional dictada al respecto. En relación con el art. 24 CE el hecho de que la demandante haya obtenido una resolución desestimatoria sobre el fondo en nada puede justificar su alegato de falta de tutela por cuanto nadie puede negar que obtuvo una respuesta fundada en derecho sin que en la tramitación del recurso se le haya causado indefensión.

  3. - Tal conclusión, como ya hemos señalado en diversas sentencias como las de 12-11-2007 (rec.- 899/07) o 14-2-2008 (rec.- 3543/06 ) no es contraria a la doctrina unificada de este Tribunal a partir de la sentencia de Sala General de 27-9-2006 (rec.- 294/05 ) citada por en recurrente y dictada en relación con el derecho de los trabajadores a percibir el plus de permanencia y desempeño sin necesidad de que se produzca la previa regulación de los criterios aplicables a los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación exigidos por el art. 27 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, porque se trata de un supuesto en que concurren circunstancias muy distintas a las del presente litigio. Por el contrario, sobre reclamaciones semejantes efectuadas al margen de lo previsto y decidido previamente por la CIVEA cuando su intervención previa era necesaria de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo Único, ya se ha pronunciado esta Sala, en el sentido que ahora se mantiene, además de en la repetida sentencia de 12/11/07, o en la de 11/12/07 (rec.- 2902/06 ) y en las que en ella se citan.

TERCERO

Procede, pues, en consecuencia, de conformidad con todas las apreciaciones anteriores, declarar la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la recurrente y confirmar la sentencia recurrida de conformidad y con las consecuencias establecidas en el art. 223 de la LPL ; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 6118/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos núm. 201/06, seguidos a instancias de D. Aurelio contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre derecho y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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