ATS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:15274A
Número de Recurso228/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2008, en el procedimiento nº 30/08 y acum. seguido a instancia de Dª Paloma, Dª Virtudes, D. Victor Manuel, D. Bernabe y Dª Caridad contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, Dª Felisa, GSS VENTURE, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en su pretensión principal las demandas acumuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pues la Administración recurrente se limita a señalar que, en ambas sentencias, se ha producido una reclamación previa de los trabajadores, anterior al cese de su puesto de trabajo, interesando el reconocimiento de relación laboral indefinida, y que una estima la nulidad del despido y otra no, pero sin realizar el menor esfuerzo comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones, ni de las razones que pudieran justificar los teóricos fallos contradictorios.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2008 (Rec 4149/08 ), confirma la de instancia que con estimación de la demanda, declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores, entre la empresa GSS VENTURE SL y la COMUNIDAD DE MADRID (CAM), y la nulidad de los despidos acaecidos, por vulneración de la garantía de indemnidad. Por lo que ahora interesa, consta que los demandantes presentaron con fechas 13 y 15 de noviembre de 2007 reclamaciones previas interesando el reconocimiento de relación laboral indefinida con base en la existencia de cesión ilegal, hecho que comunicaron, verbalmente, al Director de la Oficina, al coordinador y a la responsable de la empresa, el 20 de noviembre. Al día siguiente, 21 de noviembre, el personal de seguridad impidió a los actores el acceso a la oficina. Se declara probado, asimismo, que el 20 de noviembre el Subdirector General de Información de Vivienda comunicó a GSS VENTURE S.L. que la CAM procedía a asumir de forma íntegra la prestación del servicio de información especializada que se venía prestando por la contratista, por lo que no se requería apoyo a las labores de información y atención al público en esa área. El mismo día 20 la empresa comunicó a los actores la extinción de su relación mercantil con base en la anterior decisión de la CAM. Y ante los indicios aportados, la Sala de suplicación considera que los mismos no han sido desvirtuados, confirmando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

  1. - Acude la Comunidad de Madrid en casación unificadora, combatiendo exclusivamente la nulidad del despido, e invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 20 de diciembre de 2002 (Rec 450/02), dictada en relación con la apreciación de lesión del derecho a la tutela judicial, y que parte de una situación de hecho que no es análoga a la ahora enjuiciada. En concreto, en la sentencia de contraste se confirmó la calificación de improcedencia, descartándose la de nulidad, porque se trataba de un trabajador que fue cesado por fin de un contrato temporal, que había formulado un mes antes una reclamación de indefinición; y no se advierte una conexión en términos de represalia por parte de la Administración contratante entre ambas circunstancias, dado que la actuación de la empleadora estaba amparada por el hecho de la llegada a término del contrato.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista la contradicción, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pese a la insistencia en lo contrario por parte de la recurrente en su escrito de alegaciones de 8 de julio de 2009, la contradicción es inexistente porque la intensidad de los datos indiciarios en cada caso aportados, y la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada no han sido coincidentes, y ello aun cuando en las sentencias comparadas los despidos de los trabajadores fueron precedidos de sendas reclamaciones en solicitud de declaración de la relación laboral como indefinida. Sin embargo, en la sentencia de contraste se valora especialmente que otros trabajadores de la empresa demandada, que se hallaban en iguales circunstancias a las del trabajador demandante, es decir, habían solicitado y obtenido el reconocimiento judicial de la indefinición de sus contratos de trabajo, no fueron luego despedidos; tampoco se ha puesto de manifiesto una especial conflictividad en el actor, y, aparentemente, la actuación de la demandada estaba justificada por la finalización del contrato temporal. Y en la que se concluye que la no renovación del contrato a la finalización del mismo no quiere decir que se hayan tomado represalias porque un mes antes el actor haya interpuesto reclamación previa solicitando el reconocimiento del derecho a ser trabajador indefinido en la Consejería. Mientras que en el caso de autos acontece que no se han desvirtuado los indicios aportados, pues existe una proximidad temporal entre las reclamaciones previas presentadas, de las cuales tenían conocimiento las codemandadas, y la decisión de extinción; no se acredita razón alguna para llevar a cabo la extinción, pues el motivo alegado no se constata, en cuanto que no se ha documentado la existencia de una resolución administrativa debidamente motivada en la que la CAM acuerde asumir el servicio y ni siquiera en la comunicación enviada por fax por la CAM a la empresa se hace mención alguna a la razón por la cual se toma esa decisión y por último, se demuestra la continuidad de la actividad, pues otros trabajadores de GSS cubrieron los servicios que realizaban los actores y hay constancia de que se contrató a una persona que anteriormente tenía relación considerada como mercantil que se convirtió en laboral tras haber desistido de la reclamación de cesión ilegal.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 4149/08, interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 22 de abril de 2008, en el procedimiento nº 30/08 y acum. seguido a instancia de Dª Paloma, Dª Virtudes, D. Victor Manuel, D. Bernabe y Dª Caridad contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, Dª Felisa, GSS VENTURE, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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