ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:15273A
Número de Recurso3203/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 975/2007 seguido a instancia de D. Gustavo y D. Leon contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2008 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Por los representantes de la Sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores - FSP-UGT- se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid en la que se solicitaba que se declarara el derecho de los trabajadores que prestan servicios para el organismo autónomo Boletín Oficial del Estado -en adelante, BOE- a disfrutar de dos días adicionales de libre disposición, sobre los ya estipulados en los apartados f y g del vigente Convenio del BOE, al cumplir el sexto trienio, incrementándose tal permiso en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. La aplicación al personal laboral del BOE del permiso por asuntos particulares, que el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) establece en su artículo 48.1.k y 48.2, había sido objeto de tratamiento en distintas reuniones mantenidas por la Dirección de organismo y los representantes de la mesa negociadora del Convenio, no llegándose a ningún acuerdo.

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de caducidad -al considerar que no se ha ejercitado acción de modificación de condiciones de trabajo- de falta de acción y de falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social que conoce del asunto, desestima la demanda por entender que no es de aplicación lo establecido en el artículo 48.2 del EBEP al no prever dicha norma su aplicación directa al personal laboral y no reconocer el Convenio de empresa el derecho al disfrute de los días adicionales de libre disposición.

Dicho pronunciamiento resulta revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2008 (R. 2661/2008 ). En el recurso de suplicación la demandante denuncia exclusivamente infracción de los artículos 48 y 51 del EBEP. La Sala razona que el derecho al disfrute de los días adicionales de libre disposición es aplicable directamente al personal laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 51 del EBEP cuya redacción literal es la siguiente: "para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente". Esta referencia a la legislación laboral supone que no sea necesaria la modificación de la norma convencional para que pueda serle reconocido el derecho en cuestión a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso bajo tres motivos de contradicción.

En el primero insiste en la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social, por ser la demandada una empresa pública con competencias en todo el territorio nacional y haber debido conocer del litigio en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Debe resaltarse que la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social no fue abordada por la sentencia impugnada, aunque si por la de instancia. Sostiene el Abogado del Estado que, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, este Tribunal puede proceder a su examen de oficio.

Sin embargo, el criterio de esta Sala es que únicamente se puede proceder al examen de oficio de las cuestiones referentes a la competencia material o funcional de los órganos judiciales del orden social. Así, con respecto a la primera, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (rcud. 3363/2006 ), en la que se reitera doctrina anterior, se establece que "...aunque sea de orden público la materia de que tratamos [la naturaleza de la prestación de servicios y consiguiente competencia de jurisdicción], esta cualidad no excluye la exigencia de contradicción en trámite del recurso para la unificación de doctrina, pues esta Sala viene manteniendo el criterio [SSTS 28/02/92 -rcud 1194/91-; 25/03/93 -rcud 1033/92-; 08/02/96 -rcud 891/95-; 26/09/01 -rcud 3337/00-; y sobre todo 29/06/01 -rcud 2769/00-] que, por obvias razones de coherencia y seguridad jurídica debe seguirse, que sólo en los casos de incompetencia jurisdiccional manifiesta [acción de divorcio o en materia sucesoria], cabe anteponer el problema de la competencia jurisdiccional a la cuestión esencial e ineludible para adentrarse en el conocimiento del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es, el de la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo (STS 23/01/04 -rcud 3661/03-; 05/06/06 -rcud 836/05-; 19/09/06 -rcud 123/05-; 14/02/07 -rcud 5229/05-; y 30/04/07 -rcud 5458/05 -)".

Por otro lado, y en lo referente al examen de oficio de la competencia funcional, la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2008 (rcud. 3231/2007 ) establece: "...si bien es de reseñar que no es necesario porque esta Sala ha declarado reiteradamente que, tratándose, como ahora ocurre, de una cuestión relativa a la competencia funcional, la misma corresponde al orden público procesal, de modo que puede y debe ser analizada, aún de oficio, abstracción hecha de si existe o no contradicción (a esta finalidad respondía nuestra decisión, antes expresada, de oír a las partes y al Ministerio Fiscal en los términos prevenidos en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Baste hacer referencia al respecto, por todas, a nuestra Sentencia de 19 de Noviembre de 2002 (rec. 228/02 ), a las que en ella se citan, y a la de 27 de Octubre de 2003 (rec. 4441/02). Por consiguiente, habremos de estudiar y resolver prioritariamente la competencia judicial sin que sea preciso, como se ha dicho antes, examinar en el presente recurso concurre o no el presupuesto de contradicción. Y, por la misma razón antes apuntada (examen de oficio de la competencia funcional), también resulta intrascendente si en el recurso de suplicación fue o no objeto de debate la misma cuestión que ahora se plantea."

Debe indicarse que en sentencias de 24 de septiembre de 2007 (rcud. 2067/2006) y de 18 de noviembre de 2004 (rcud. 6402/2003 ), recaídas en procedimientos de conflicto colectivo en los que también se plantea la cuestión relativa a la competencia objetiva de los Juzgados de lo Social para conocer de la pretensión, esta Sala ha apreciado la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se alega como contradictoria en relación a la indicada cuestión. De ello se desprende indudablemente que la posibilidad de resolver esta Sala sobre dicha cuestión se halla condicionada a la previa concurrencia del requisito de la contradicción, de conformidad con la regla general contenida en el art. 217 de la LPL. Y, por ende, a que dicha materia haya sido objeto de tratamiento en la sentencia impugnada. Y esto no ocurre en el caso de autos, como la propia parte recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso.

Esta Sala ha establecido reiteradamente que el carácter extraordinario del recurso de casación determina que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida. Por otra parte esta Sala también ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 13 de diciembre de 1991 (R. 771/1991), 9 de diciembre de 1993 (R. 3729/1992), 14 de marzo de 1997 (R. 2744/1996), 13 de julio de 2000 (R. 1883/1999), 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004 )).

En consecuencia, procede examinar si concurre el requisito de la contradicción entre la sentencia impugnada y la seleccionada para su contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (R. casación 166/2004), que anula la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y declara la competencia de ese Tribunal para conocer de la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa de Baleares de MUTUA BALEAR en la que se solicitaba que se declarara que las dos prácticas empresariales que originan el conflicto vulneran el Convenio Colectivo de aplicación, declarando también la obligación de la demandada de computar como horas de trabajo las 20 horas anuales dedicadas a formación de su personal, tanto si su jornada coincide con la de 1.700 horas establecidas como máxima por el convenio, como si le corresponde por cualquier motivo jornada inferior (aunque en este caso, las veinte horas dedicadas a la formación y computables como de trabajo se limiten en la misma proporción que guarde la jornada individual respecto a la general) y reconociendo nivel salarial que corresponda, es decir, el 6, a los Auxiliares de Clínica y el 7 o el 8 a los Auxiliares Administrativos, desde el primer momento de su contratación si tienen ya acreditada experiencia en el sector sanitario en el primer caso y administrativo en el segundo. El Tribunal Superior de Justicia consideró que era competente para conocer de la demanda la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Sin embargo, la Sala rechaza el anterior pronunciamiento, aplicando el criterio establecido en anteriores resoluciones, que sostiene que "son los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes". Y en el caso enjuiciado la parte demandada no ha rebatido siquiera la afirmación de la demanda, relativa a que "el ámbito del conflicto, es coincidente con el de representación del Comité de empresa que lo interpone, es decir, el de la Comunidad Autónoma de Baleares", centrando su oposición en la afectación potencial de la pretensión a todo el personal de la Mutua.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre los supuestos enjuiciados ya que se trata de distintos sectores de la actividad y diferentes convenios de aplicación y así, en la sentencia recurrida la empresa demandada es un organismo autónomo dependiente del Ministerio de la Presidencia, con un Convenio Colectivo propio, mientras que en la de contraste las relaciones laborales de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales demandada vienen reguladas en el Convenio Colectivo General de ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo. Además ocurre que en el supuesto examinado por la sentencia de contraste la Mutua recurrente impugna la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que se había declarado incompetente, por considerar que debía conocer de la pretensión la Sala de Social de la Audiencia Nacional y la Sala resuelve que no ha quedado acreditado que el ámbito del conflicto efectivamente exceda de la Comunidad Autónoma, sin que pueda utilizarse el criterio de la afectación potencial a efectos de determinar la competencia de los órganos judiciales del orden social. Sin embargo, y como se ha adelantado, en la sentencia recurrida no se planteó ningún motivo que condujese al análisis de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid, por lo que se trata realmente de una cuestión nueva, inadmisible en casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo plantea la recurrente el examen de oficio de la caducidad de la acción, al entender que en la demanda rectora de las actuaciones se ha ejercitado pretensión colectiva de impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo. Se selecciona como contradictoria la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1999 (rec. Casación 4792/1998 ). Debe indicarse que la sentencia recurrida ni siquiera trata este tema, al no haber sido planteado en suplicación. Si bien es cierto que esta Sala ha establecido (sentencia de 4 de octubre de 2007, rcud. 5405/2005 ) que el instituto de la caducidad es materia examinable de oficio por los órganos jurisdiccionales, siempre que hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, al afectar "de forma especialmente relevante al orden público del proceso", por lo que no es aplicable el principio de justicia rogada y, por tanto, no pude sostenerse que la alegación de ese tema en el recurso constituya una cuestión nueva. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en el caso actual la alegada caducidad de la acción se fundamenta no en el cómputo del plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción, sino en si, en función de la acción ejercitada, es aplicable el plazo establecido en el art. 138.1 de la LPL, cuestión a la que en la instancia se dio una respuesta negativa y que no fue objeto de debate en el recurso de suplicación. De ello se desprende que no es aplicable al caso el criterio sentado por esta Sala en la resolución citada, puesto que nos encontramos ante un debate estrictamente jurídico y, por tanto, ante una cuestión nueva, cuyo planteamiento no es posible en casación unificadora.

Procede examinar si concurre el requisito de la contradicción. La sentencia referencial, recaída también en un proceso de conflicto colectivo, confirmó la caducidad apreciada por la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional.

La contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados porque la situación en la que se suscita la caducidad de la acción es distinta. En el caso que se presenta como término de comparación lo que se discute es la aplicación de un reglamento de utilización de vehículos en el que se establecen unilateralmente una serie de normas para el uso de vehículos de empresa, sin que se mencione la existencia de un periodo de consultas. Sin embargo, en el caso de autos lo que se discute es si los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a disfrutar de dos días mas de libre disposición sobre los establecidos en Convenio, al serles de aplicación el EBEP. Debe resaltarse que en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste se había estimado en la instancia y en el recurso de casación la excepción de caducidad de la acción, mientras que, como se ha advertido, en el caso de autos se desestima dicha excepción en la instancia, sin que se reiterara en el recurso de suplicación.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso, relativo al fondo del litigio, alega el Abogado del Estado que los arts. 48.2 y 51 del EBEP son inaplicables a los trabajadores afectados por el Convenio, mientras no se modifique el Convenio Colectivo del BOE. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2004 (R. 1467/2004 ) recaída asimismo en un procedimiento de conflicto colectivo. La sentencia de instancia, acogiendo las pretensiones del Sindicato actor -CCOO- declaró el derecho del personal laboral del BOE a que sus vacaciones anuales sean las fijadas en el artículo 40 del Convenio Colectivo del BOE -es decir, veintidós días hábiles anuales-, incrementadas con carácter general en un día más por aplicación del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para 1998-1999 de 3 de febrero de 1999, más, a su vez, «el número de días que correspondan en función de los años de servicio prestados según la escala establecida en el punto noveno 1 de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 10 de marzo de 2003». En definitiva, vino a considerar que el día adicional de vacaciones pactado por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo en 3 de febrero de 1999 constituye una condición más beneficiosa de carácter colectivo que ha de sumarse en todo caso a las mejoras establecidas en materia de vacaciones por la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 10 de marzo del 2003, que trae causa del Acuerdo Administración-Sindicatos de 13 de noviembre de 2002.

Sin embargo, la Sala de suplicación revoca el anterior pronunciamiento y desestima la demanda al considerar que el pactado incremento de un día de la duración de las vacaciones anuales que el Convenio Colectivo del BOE establece, no es una condición más beneficiosa incondicionada e intangible, puesto que nunca se pactó por los negociadores de dicha norma convencional que ese día adicional fuese inmune a cualquiera cambio normativo posterior, ni tampoco que tal mejora se mantuviera siempre a favor de los trabajadores del BOE en relación con el resto del personal laboral del sector público. Sin que de la redacción del Convenio ni del Acuerdo de 3 de febrero de 1999 se desprenda que los trabajadores del BOE tengan derecho a disfrutar de una día más de vacaciones anuales que el resto del personal laboral al servicio de la Administración. De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que son distintas las normas interpretadas y aplicadas en cada caso. Así, en el caso de autos se debate si es directamente aplicable a los trabajadores del BOE el artículo 48 del EBEP, que regula el permiso por asuntos particulares o si es necesaria, a tales efectos, la modificación del convenio de la entidad demandada. Sin embargo, en el supuesto referencial se debate si a los 23 días de vacaciones anuales que tienen derecho a disfrutar los trabajadores del BOE en virtud de lo establecido en el Acuerdo de 3 de febrero de 1999, deben sumarse las mejoras establecidas en el Acuerdo Administración-Sindicatos de 13 de noviembre de 2002. Y, en definitiva, si el Acuerdo de febrero de 1999 contiene una regulación de las condiciones de trabajo en conjunto más beneficiosa para los trabajadores que no puede verse afectada por las modificaciones normativas posteriores.

CUARTO

En su escrito de 15 de julio de 2009 manifiesta el recurrente que la providencia de 25 de junio, en la que se le da plazo de alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión del recurso advertidas por la Sala, le causa indefensión al no especificarse los motivos concretos en relación a los cuales se aprecia la causa de inadmisión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la mencionada resolución si se identifican las sentencias en relación a las cuales se advierte la falta de contradicción. Por tanto, al haber seleccionado la propia parte recurrente a instancias de esta Sala un sentencia de contraste para cada uno de los motivos de recurso formulados, es posible identificar sin ninguna dificultad a que motivo concreto se está refiriendo en cada uno de sus párrafos la providencia de 25 de junio de 2009.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En virtud de lo dispuesto en el art. 233.2 LPL no procede en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del BOLETÍN OFICIAL DE ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 2661/2008, interpuesto por D. Gustavo actuando en nombre y representación de la Federación de servicios de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 18 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 975/2007 seguido a instancia de D. Gustavo y D. Leon contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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