ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "EGUISAN S.A." presentó el día 12 de junio de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo de apelación nº 698/2005, dimanante de los autos de juicio verbal nº 117/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 14 de junio de 2006, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Almudena Gil Segura en nombre y representación de Dª Elena presentó escrito ante esta Sala el día 28 de junio de 2006, personándose en concepto de recurrida. El Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla en nombre y representación de la entidad "EGUISAN S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 28 de julio de 2006, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de 30 de septiembre de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2008, la parte recurrente interesó la admisión del recurso entendiendo que quedaba debidamente justificado el interés casacional, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008, solicitó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio, procedimiento que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación. Cita como preceptos infringidos los arts. 101.1,2, de la LAU 1964, Disposición Transitoria 2ª , d) 11 6ª LAU 1994, art. 108,2,109 de la LAU 1964 en relación con la Disposición Transitoria 2ª ,10,3ª LAU 1994, art. 114.1 LAU 1964, Disposición Transitoria 2ª 10 3 apartado 1 LAU 1994 y art. 22.4 LEC . Funda el interés casación por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias en relación a las siguientes cuestiones:

    - impago del IBI como causa de resolución del contrato. Cita las Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 28 de febrero de 2005, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 1 de septiembre de 2004, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre de 2004, que sostienen que el IBI no es causa de resolución del contrato de arrendamiento y con criterio contrario las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 13 de junio de 2005, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de mayo de 2002, de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2003 y de la Sección 14ª de la misma Audiencia de 13 de diciembre de 2001 .

    - impago de obras, suministros y actualización por IPC como causa de resolución del contrato de arrendamiento. Cita las Sentencias de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de julio de 1998, Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tenerife de 16 de mayo de 1998, Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de junio de 2005 y Sección 10ª de la misma Audiencia de 13 de octubre de 2003 que, a juicio del recurrente, defienden procedencia de la causa de resolución y con criterio contrario las Sentencias de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2004 y de la Sección 20ª de 8 de febrero de 2005 .

    - sobre la validez de la consignación ad cautelam como causa de enervación de la acción. A favor de esta postura cita las Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de marzo de 2002 y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 10 de junio de 2005 y en contra, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Coruña de 9 de noviembre de 2000, Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de enero de 2005 y Sección 20ª de la misma Audiencia de 27 de febrero de 2004 .

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 pues aunque se citan aunque se citan distintas sentencias para las infracciones denunciadas en ninguna de ellas, la parte consigue acreditar la contradicción de criterios entre dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial y otras dos de otra Sección o Tribunal, siquiera la recurrida y otra más. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. En el mismo sentido esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

    En todo caso y aunque en relación a la cuestión planteada relativa a la consideración del impago del IBI como causa resolutoria del contrato, la Sentencia del Pleno de esta Sala de 12 de enero de 2007, unificando doctrina, vino a establecer que el impago del IBI en los arrendamientos de vivienda regidos por la legislación anterior era causa de resolución del contrato, el recurso incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional. Ello es así porque la Sentencia, aún sosteniendo el criterio contrario al de esta Sala, viene a sentar como hecho probado que no quedó acreditado que el arrendador comunicó al arrendatario el abono del impuesto, no pudiendo éste pagar algo que desconoce. De esta forma, el éxito de la pretensión del recurrente hubiera debido conducir a una necesaria revisión de los hechos probados de la Sentencia, proceder que excede del actual recurso de casación. Esta causa es de aplicación a la segunda infracción denunciada referida al impago de obras y suministros, en la medida en que la Sentencia concluye que no existió prueba suficiente de tales extremos. Por último, la tercera infracción planteada prescinde de la ratio de la resolución recurrida, pues no deniega la resolución del contrato de arrendamiento por el hecho de otorgar virtualidad enervatoria a la consignación efectuada.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num. 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "EGUISAN S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo de apelación nº 698/2005, dimanante de los autos de juicio verbal nº 117/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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