ATS, 16 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:14481A
Número de Recurso221/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 319/07 seguido a instancia de Dª Bernarda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Ramón de Elías Doral en nombre y representación de Dª Bernarda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple pues el recurrente no realiza la debida comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las respectivas sentencias.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2008 (Rec 3188/08 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda planteada por la trabajadora contra la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días por falta muy grave. Consta que el 12-02-07 el responsable de Recursos Humanos entregó a la actora una carta de amonestación por haber salido del centro con ropa y calzado de trabajo, siendo advertida por la responsable de calidad. Tras firmar el recibo de dicha carta, la trabajadora se dirigió al despacho de aquella diciéndole: 'Has empezado la guerra', 'Quien me busca me va a encontrar', 'Haces mal tu trabajo', 'Ahora sí vas a empezar a trabajar', entre otras. El mismo día, sobre las 17,30 horas, la actora fue convocada en el despacho de la Dirección con el fin de aclarar el incidente; reconociendo haber dicho aquellas frases e incluso las repitió delante del Director del Centro y tres o cuatro personas más. La trabajadora reconoce la realidad de las frases y expresiones reflejadas, pero a su entender carecen de la entidad y gravedad suficiente para ser calificadas como falta muy grave. Parecer que no es compartido por la Sala de Suplicación al entender que se trata de una reacción desmedida, con una potencialidad ofensiva e intimidatoria, valorándose especialmente que no medio provocación alguna.

  1. - Disconforme con el fallo anterior la trabajadora acude en casación unificadora, alegando incorrecta aplicación de la carga de la prueba e infracción del art 217 LPL en relación con el art 56 ET, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 2001 (rec 4011/01 ). En este supuesto consta que la actora mantuvo una entrevista el 4.1.2001, con el responsable de la empresa principal donde prestaba servicios, quien llamó a la empleadora de la trabajadora dándole a conocer una serie de hechos que estaban sucediendo. Ese mismo se celebró otra reunión con el responsable de la principal en la que la actora, manifestó que su empresa no le entregaba las nominas, y que sus jefas eran unas "groseras" quejándose también de que no le proporcionaban útiles para la limpieza por lo que tenía que fregar los suelos solo con agua. Posteriormente el día 16.1.2001 tuvo lugar otra entrevista en parecidos términos a la conversación del día 4. El día 26 de enero la actora fue despedida, imputándole diversas actuaciones, en relación con las expresiones proferidas por ésta, en los términos transcritos en el relato fáctico, los días 4 y 16 de enero de 2001, y también se la acusa de llegar tarde a una reunión en las oficinas de la empresa convocada el día 17/01/01, por negarse a montar en el vehículo de la encargada. La Sala de Suplicación, tras analizar el régimen disciplinario previsto en el Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, concluye que se trata de manifestaciones críticas, desafortunadas, en el ámbito de la relación laboral, y ha de ponderarse tanto su trascendencia para la actividad normal de la empresa como la garantía del derecho de los trabajadores a expresar y defender libremente sus ideas y opiniones, declarando la improcedencia del despido.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  3. - La pretendida contradicción no concurre al no presentar la necesaria homogeneidad los datos fácticos, las acciones ejercitadas ni las específicas normas convencionales que sirven de sustento a las sentencias. En efecto, en la impugnada se impugna la sanción de empleo y sueldo por falta muy grave, mientras que en la de contraste se trata de una reclamación por despido improcedente. Por otra parte, en el caso de la sentencia de contraste, se analiza el contenido de las manifestaciones efectuados por la trabajadora al encargado de la empresa principal donde presta servicios, y en la que se estima que los reproches realizados a la empleadora y a sus compañeras no pueden calificarse de ofensas verbales. Se trata de afirmaciones críticas y en las que la trabajadora relata su descontento con el actuar de aquellas, señalando diversas situaciones, como que no contestaban al teléfono cuando llamaba o no le daban útiles de limpieza. Y como indica expresamente la Sala de suplicación se trata de "expresiones desafortunadas, descorteses emitidas en un contexto concreto, que las priva de la necesaria gravedad a los pretendidos efectos". Mientras que en el caso de autos, otros son los acontecimientos valorados, en concreto la trabajadora, ante la notificación de una sanción de amonestación escrita que guardaba relación con la advertencia que le hizo la responsable de calidad del centro, reacciona acudiendo al despacho de la responsable, profiriendo las expresiones analizadas. La Sala considera que se trata de una reacción desmedida, sin que mediara incitación o provocación de ninguna clase por parte de dicha responsable, que las expresiones tienen un claro contenido ofensivo e intimidatorio siendo de destacar, asimismo, el cargo de representación sindical que la actora ostenta. Y concluye que conforme al Convenio de aplicación la conducta tiene encaje en la calificación como falta muy grave, recordando que la sanción impuesta es la menos gravosa.

TERCERO

Finalmente el recurso carece de contenido casacional, pues la recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior, indicando que el carácter ofensivo o intimidatorio de las expresiones proferidas no se deducen de los hechos probados. Sin embargo, este proceder es incorrecto puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

CUARTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón de Elías Doral, en nombre y representación de Dª Bernarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3188/08, interpuesto por Dª Bernarda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 319/07 seguido a instancia de Dª Bernarda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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