ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:13488A
Número de Recurso178/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ricardo y "ARCHETE RESTAURACIÓN, S.L." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 294/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 214/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Güimar.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes personadas con fecha 12 de enero de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla se presentó escrito en fecha 9 de febrero de 2006, en nombre y representación de DON Ricardo y "ARCHETE RESTAURACIÓN, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Torres Ruiz presentó escrito en fecha 13 de febrero de 2006, en nombre y representación de "PROMOTORA PUNTA LARGA, S.A.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 14 de julio de 2009, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante la Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos; trámite que fue evacuado por dichas partes, mediante escritos presentados con fecha 16 de septiembre de 2009, por los que, respectivamente, la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y abogó por la admisión de los recursos, en tanto que la recurrida alegó en favor de la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandada recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo pues la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado, que se prepara por la parte recurrente articulado en dos motivos: 1.- Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 18 de marzo de 1948, 31 de diciembre de 1987, 19 de julio de 1999 y 26 de octubre de 1999

    , en cuya virtud, se dice, "el propietario del suelo no puede reivindicar directamente el suelo litigioso si sobre el mismo se han realizado obras o mejoras por parte del demandado, siendo preceptivo e inexcusable el previo ejercicio del derecho de opción contemplado en el artículo 361 del Código Civil". 2 .- Infracción sobre las normas rectoras de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC y de las normas sobre valoración de la prueba, en concreto, de los arts. 316, 319, 326, 348 y 376 de la LEC y art. 1218 del CC .

    Pues bien, formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos precedentemente expuestos, el mismo no puede prosperar, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 473.2.1º, en relación con los arts. 469.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que, bajo la denuncia formal de infracción de doctrina jurisprudencial, si bien ya puesta en relación con el art. 361 del Código Civil, se viene realmente a plantear, a través de dicho recurso, cuestión netamente sustantiva, como es si la opción que establece el art. 361 del CC excluye la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada, y que por tanto excede del ámbito del mismo al estar limitado a las cuestiones procesales. A tales efectos debemos recordar que la nueva configuración de los recursos extraordinarios establecidos por la LEC 2000 exige delimitar su ámbito, siendo clara la conclusión que se obtiene del articulado de dicha norma y de su Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala y en aplicación de los mismos el presente recurso extraordinario por infracción procesal resulta improcedente, dado que se suscita una cuestión que ha de calificarse de sustantiva, construyendo en definitiva el recurso por infracción procesal de forma artificiosa al presentar como defecto procesal lo que no es sino una cuestión sustantiva, como pone en evidencia el posterior escrito de interposición del recurso, en que ya abiertamente se denuncian como infringidos por la Sentencia recurrida los arts. 361 y 364 del Código Civil --su motivo segundo --. En la medida que ello es así el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal excede en todo caso del ámbito del citado recurso y para su denuncia ha de utilizarse el recurso de casación.

  3. - A lo anterior se une que dicho recurso incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición --motivo segundo en preparación--, por el que se denuncia infracción de las normas rectoras de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC y de las normas sobre valoración de la prueba, en concreto, de los arts. 316, 319, 326, 348 y 376 de la LEC y art. 1218 del CC .

    Dado el planteamiento del motivo, conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.-El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Igualmente conviene recordar en este punto, que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

    2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Jesus Corbal Fernandez) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Aplicadas tales doctrinas jurisprudenciales al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido, porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la Sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

    Pero es que, además, por lo que respecta a los alegatos relativos a la integración de los hechos y la revisión probatoria, igualmente carecen de fundamento, por cuanto los recurrentes pretenden una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental pública, documental privada, interrogatorio de las partes, testifical y pericial, debiendo negarse dicha pretensión de la parte recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad esta última que es la pretendida por los recurrentes a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la Sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, que en fase de interposición se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 348, 609, 1445 y 1462 del Código Civil. En el motivo segundo se alega infracción del art. 448 del Código Civil. En el motivo tercero se aduce infracción de los arts. 361, 362, 363 y 364 del Código Civil. En el motivo cuarto se denuncia vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo por la que se reconoce la figura de la accesión invertida.

    El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, en cuanto en el mismo se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a los arts. 609, 1445 y 1462 del Código Civil, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

    A ello se suma que los motivos segundo, tercero y cuarto, así como el propio motivo primero en cuanto a la infracción del art. 348 del Código Civil, incurren en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, pues resulta que tanto el motivo primero como el segundo, tercero y cuarto se aprovechan del éxito del recurso extraordinario por infracción procesal, partiéndose de la valoración fáctica que se defiende en el mismo, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de la infracción normativa respectiva: el no haberse fijado con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca objeto de litis, el no haber probado la actora reivindicante su titularidad dominical del bien reivindicado, la buena fe de la parte demandada en la edificación en terreno de la actora y la mala fe de esta última, que dejó a la demandada edificar la finca, eludiendo, por lo tanto, las conclusiones contrarias de la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que la parte actora es propietaria de la finca " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", dentro de cuyo perímetro se incluye el terreno ocupado por los aparcamientos, muros y aceras del restaurante Archete, propiedad, este último, de los demandados, que la exigencia de identificación se estima cumplida habida cuenta que la actora no sólo fija con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que ha demostrado que el predio, identificado sobre el terreno, es aquel al que se refieren los documentos y medios de prueba en que funda su pretensión, y que el demandado no procedió de buena fe, ya que en todo momento ha reconocido que construía en suelo ajeno. Estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio de los diferentes motivos, de forma que la infracción normativa que respectivamente se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la Sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; lo cual hace caer a los motivos ahora examinados en el defecto de hacer supuesto de la cuestión; a lo que se añade que en parte alguna de la Sentencia recurrida queda fijado haya habido mala fe por parte de la demandante, y que en la nueva configuración del recurso de casación no existe un motivo basado en la infracción de jurisprudencia, sino un motivo único basado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, lo que se recuerda en cuanto que lo que se denuncia a través del motivo cuarto del recurso es la inaplicación de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala que se citan.

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes y respectivos apartados, el 5 y el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Ricardo y "ARCHETE RESTAURACIÓN, S.L." contra la Sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 294/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 214/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Güimar.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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