SAP Santa Cruz de Tenerife 293/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2005:1486
Número de Recurso294/2005
Número de Resolución293/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 293

Rollo nº. 294/05.

Autos nº. 214/03.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Güímar.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Elvira Afonso Rodríguez

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de septiembre de dos mil cinco.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 2 DE GÜÍMAR, en los autos n.º 214/2003 , seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad PROMOTORA PUNTA LARGA, S. A. que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Mª. Eugenia Beltrán Gutiérrez, y dirigida por el Letrado Don José Ramos González, contra DON Julián y la entidad ARCHETE RESTAURACIÓN, S.L. que han comparecido ante este Tribunal representados por el Procurador Don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigidos por el Letrado Don Carlos Sánchez Aguirre, y contra DON Augusto y HEREDEROS DE María Dolores , ambas partes declaradas en situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA Elvira Afonso Rodríguez, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez Doña María Auxiliadora Díaz Velásquez dictó sentencia el veinte de diciembre de dos mil cuatro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la entidad Promotora Punta Larga S.A. representada por la Procuradora Dña. Margarita Martín contra D. Augusto , D. Julián , la entidad Archete Restauración S.L. y herederos de Dña. María Dolores , representados por la Procuradora Dña. Alicia Edita González, declaro no haber lugar a la acción reivindicatoria.

Que desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Julián y la entidad Archete Restauración, representada por la Procuradora Dña. Alicia Edita González contra la entidad Promotora Punta Larga S.A. representada por la Procuradora Dña. Margarita Martín, debo declarar no haber lugar a la accesión invertida.

No cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada Julián , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veinticinco de mayo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veinte de julio del año en curso; por providencia de ocho de junio, se señaló como nueva fecha para la votación y fallo el siete de septiembre, fecha en la cual ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de que trae causa el presente recurso de apelación, se ha ejercitado por la parte demandante en la instancia y recurrida en casación una acción reivindicatoria de una finca que ha sido ocupada por los demandados. Contra la sentencia desestimatoria de la demanda, por falta de identificación de la finca reivindicada, se alza el recurso de la demandante alegando la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, ya que contra lo manifestado en la sentencia han quedado acreditados todos y cada uno de los requisitos a los que se supedita el éxito de la acción reivindicatoria planteada. En tal sentido se destaca que la identificación del terreno ocupado por la parte demandada, la propiedad de éste así como su ocupación por el demandado han quedado probados mediante: a) la escritura pública de compraventa otorgada a favor de la entidad Punta Larga S:A; b) la certificación descriptiva y gráfica expedida por la Gerencia Territorial del Catastro; c) las manifestaciones del demandado, reconociendo que el terreno ocupado por los aparcamientos es de la titularidad de Punta Larga

S.A; d) las testificales practicadas, muy especialmente se refiere el apelante en el escrito de interposición del recurso a la realizada a don Juan Luis ; d) la propia demanda reconvencional, ya que la pretensión de que se aplique el instituto de la accesión invertida constituye un claro exponente del reconocimiento de que el terreno ocupado por los aparcamientos es de titularidad ajena; e) las pruebas periciales; d) otras documentales, como el informe del Servicio de la Cámara de Aguas de Tenerife. Por su parte los demandados conforme con la resolución de la instancia piden su confirmación.

SEGUNDO

Según la jurisprudencia, son requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, cuya prueba corresponde al actor: 1º Que el actor tenga título de dominio, esto es, que pruebe la propiedad de la cosa en "en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste..."2º Posesión del bien por el demandado, porque en otro caso no cabría condenar a la restitución, y la acción reivindicatoria es de condena, y 3º Identificación del bien reivindicado, en el sentido de que la cosa que se reivindica es justamente la que posee el demandado. Insistiendo la jurisprudencia en que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular.

TERCERO

De las manifestaciones de las partes, así como del estudio pormenorizado y valoraciónde las pruebas practicadas han resultado probados los siguientes hechos básicos para enjuiciar la cuestión litigiosa. Primero: que de la escritura pública aportada con la demanda como documento número...

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