ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:12538A
Número de Recurso4432/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2007, aclarada por auto de 11 de enero de 2008, en el procedimiento nº 386/2007 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Pérez Pérez en nombre y representación de D. Luis Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2° de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04).

El presente recurso ha incumplido el requisito expuesto, al no citar el precepto que se considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente tampoco ha observado el requisito al que en el apartado anterior se hace referencia, pues no ha realizado un desarrollo puntual de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en una y otra sentencia, como requiere la norma legal y nuestra doctrina; lo que se exige en garantía de los derechos de defensa de la contraparte y para una mejor constatación de que efectivamente concurre el presupuesto habilitante de la contradicción.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, formulada por un beneficiario que ha sido declarado en vía administrativa afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral. En suplicación el demandante interesó la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de accidente no laboral. La Sala, tras rechazar la modificación fáctica interesada, desestima el motivo de censura jurídica esgrimido, razonando que del cuadro patológico que aqueja al trabajador no se concluye que tenga abolida por completo su capacidad laboral, pues le permite realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas, de tipo ligero, liviano y sedentario, no requirentes de esfuerzo, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia y sin necesidad por ello de analizar la contingencia determinante, confirma la decisión de instancia.

Posteriormente, mediante auto de 23-7-08, la Sala desestima el recurso de aclaración interpuesto por el actor, señalando que las cuestiones planteadas han recibido debida respuesta, pues denegada la pretensión de incapacidad permanente absoluta no era necesario analizar la contingencia determinante.

El demandante interpone RCUD proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 06-06-05 (Rec. 2819/04 ), y alegando que se ha producido incongruencia omisiva al no resolver sobre la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida.

La sentencia referencial anula la sentencia recurrida y las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia resolviendo las cuestiones que fueron planteadas en el recurso. Se trata de un supuesto en el que en suplicación la Sala, sin duda por error, estimó que la Mutua carecía de legitimación para recurrir y que la petición era nueva en el proceso, siendo así que la Mutua había interpuesto demanda en la que ejercitaba su pretensión de declaración de invalidez permanente parcial y que dicha demanda se había acumulado a la interpuesta por el trabajador. Y esta Sala razona que es evidente que en el caso enjuiciado se ha producido incongruencia omisiva pues se ha dejado sin resolver una pretensión, alegando erróneamente que, por ser cuestión nueva, no se había formulado de manera adecuada. Por lo que, al haberse causado una total indefensión de la Mutua recurrente decreta la nulidad de las actuaciones.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas ante la falta de homogeneidad de las infracciones procesales denunciadas. Así, la referencial examina un supuesto en el que en suplicación la Sala niega legitimación a la Mutua, dejando sin resolver la pretensión ejercitada de declaración de incapacidad permanente parcial del trabajador, produciéndose una total indefensión de la recurrente. Circunstancia que no se da en el caso ahora enjuiciado, donde ni hay acumulación de demandas, ni se niega legitimación a la parte recurrente, y se da respuesta a lo planteado en el sentido que una vez denegada la pretensión de incapacidad permanente absoluta no era necesario analizar la contingencia determinante.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Pérez Pérez, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 733/2008, interpuesto por D. Luis Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 17 de diciembre de 2007, aclarada por auto de 11 de enero de 2008, en el procedimiento nº 386/2007 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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