ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:12512A
Número de Recurso270/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 591/07 seguido a instancia de Dª Carolina, Elvira, Florinda, Laura, Mercedes, Rafaela, Evaristo, Verónica, María Purificación, Ascension y Cecilia contra MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA TRAGSATEC, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de Dª Carolina, Elvira, Florinda, Laura, Mercedes, Rafaela, Evaristo, Verónica, María Purificación, Ascension y Cecilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso, con carácter principal, es la relativa a la delimitación entre una verdadera contrata y un supuesto de interposición, merecedor de ser calificado como cesión ilegal de mano de obra.

Los demandantes han venido formalizado diversos contratos temporales para obra o servicio determinado con la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS SA - en adelante TRAGSEGA prestando sus servicios en el Laboratorio Central de Veterinaria, centro perteneciente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA y ALIMENTACIÓN. TRAGSEGA es una sociedad estatal, constituida el 20.12.01, y filial de la Empresa de Transformación Agraria SA - Tragsa -, que también tiene la condición de entidad mercantil estatal. Por resolución de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 4-12-00 se aprobó la Ejecución por la Administración del expediente del programa de vigilancia, lucha y control frente a las encefalopatías espongiformes transmisibles a animales, encomendándose la ejecución de dicho proyecto a TRAGSEGA, ejecución reiterada en las anualidades posteriores. Los trabajadores demandantes han trabajado en la ejecución de los diferentes proyectos encomendados a la empleadora.

Los actores ejercitan en su demanda la pretensión de declaración de cesión ilegal ente las empresas TRAGSA y TRAGSEGA como cedentes y el MINISTERIO DE AGRICULTURA como cesionario, y como consecuencia de ello, solicitan que se declare que ostentan la condición de personal laboral indefinido en el citado Ministerio.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2008 (Rec 3474/08), confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda. La Sala de suplicación, razona, con apoyo en sentencia previa de 25.6.2007, que en este caso no puede entenderse que exista cesión ilegal: en primer lugar, por la especial relación que existe entre la empleadora y la Administración, puesto que debe tenerse en cuenta que tanto la Empresa de Transformación Agraria SA como sus filiales tienen naturaleza instrumental y no contractual con respecto a la Administración, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que le sean encomendados por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y organismos públicos y en segundo lugar, por ser las contratistas empresas no ficticias, y no haberse acreditado que la empleadora se haya limitado a aportar la mano de obra sin poner en juego su propia organización ni que el trabajador esté sujeto de alguna forma a la potestad de dirección y control de la Administración.

SEGUNDO

Disconformes con el fallo anterior acuden los trabajadores en casación unificadora articulando su recurso en un motivo principal, dedicado a insistir en la existencia de cesión ilegal y el segundo condicionado a la estimación del anterior y relativo a la condena al abono de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ) .

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

TERCERO

1.- En el primer motivo, invoca la trabajadora como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2008 (Rec 4003/07 ). Esta confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, previa declaración de cesión ilegal entre la empresa TRAGSEGA y el MINISTERIO DE AGRICULTURA. Por lo que ahora interesa, la Sala razona que la demandante no ha prestado servicios para un determinado programa sino que ha trabajado como auxiliar administrativo en dependencias y labores habituales del Ministerio, sujeta al ámbito de dirección de éste.

  1. - En el presente supuesto y a pesar de la aparente similitud entre las sentencias comparadas, lo cierto es que de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados y por tanto la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Por otra parte, tampoco existe doctrina alguna a unificar pues ambas resoluciones aplican la jurisprudencia unificada que precisa los criterios para calificar como ilegal la cesión de mano de obra, si bien lo hacen a datos fácticos diferentes. Y si bien ambas resoluciones parten de que la empleadora es una empresa real y no ficticia, en la sentencia de contraste la razón de declarar la existencia de cesión ilegal es que la trabajadora no ha prestado servicios en el determinado programa del Ministerio, para el que fue contratada, y sí por el contrario ha trabajado como auxiliar administrativo en una dependencia administrativa, realizando todas las actividades habituales y necesarias de carácter administrativo en dicha oficina y que no tenía relación alguna con actividades técnicas o veterinarias de un programa determinado. Y nada semejante acontece en la recurrida en la que no se cuestiona que los demandantes prestaban servicios técnicos en los programas adjudicados.

    Asimismo, en la sentencia de contraste se constata que la trabajadora estaba sujeta al ámbito de poder y dirección de la Administración del Estado, pues si bien la empleadora poseía un delegado coordinador regional este se limitaba a darle instrucciones generales de servicio a principios de cada año; la demandante recibía indicaciones generales o particulares sobre el trabajo a realizar de los jefes de área de servicios y personal técnico superior del Ministerio y no del Coordinador y cuando no asistía al trabajo debía rellenar una solicitud/justificación de ausencias, en modelo normalizado del Ministerio y con el visto bueno del Jefe de Área de la dependencia administrativa. Por el contrario, en el caso de autos se constata a juicio de la Sala de suplicación que los actores están laboralmente bajo el ámbito de dirección y organización de la empresa empleadora, sin perjuicio de la labor de supervisión llevada a cabo por los jefes del departamento respectivo respecto del aspecto técnico de la actividad; el ejercicio del poder de dirección de TRAGSEGA se evidencia en la obligación impuesta a los trabajadores de la firma de los partes diarios de asistencia al trabajo; el horario de trabajo no coincide con el de los funcionarios del Laboratorio; el jefe del proyecto acude una vez por semana al laboratorio y controla y supervisa a los trabajadores; la petición de permisos, y vacaciones se hace ante la empleadora y es esta quien igualmente entrega los equipos de protección e informáticos para el desarrollo de las tareas.

  2. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

  3. - Finalmente no queda sino recordar que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" (STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

CUARTO

1. - En el segundo motivo, se invoca a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2005 (Rec 3630/04 ) y en la que se suscita, con fundamento en la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre empresas, si tal hecho provoca que se reconozcan efectos económicos con carácter retroactivo, en el sentido de extender los mismos a un período anterior al pronunciamiento judicial correspondiente. Y en particular, la condena al pago de diferencias salariales devengadas durante un período de tiempo anterior al de la sentencia correspondiente, respondiendo tales diferencias económicas al mayor salario establecido para los trabajadores de las respectivas empresas cesionarias o principales. Cuestión a la que la Sala IV da una respuesta positiva, razonando que el hecho de que el art. 43.3 ET nada diga acerca de los efectos económico postulados no comporta su exclusión, máxime cuando se trata de efectos que derivan -por su propia naturaleza- de la prestación y actividades realizadas en el marco de una relación laboral existente en la realidad.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la invocada contradicción, puesto que la cuestión ahora suscitada y objeto de especifico debate en la sentencia de contraste, no fue examinada en la recurrida al negar la pretendida existencia de cesión ilegal. Por ello, es evidente que no pueden establecerse términos de comparación entre una y otra resolución.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de Dª Carolina, Elvira, Florinda, Laura, Mercedes, Rafaela, Evaristo, Verónica, María Purificación, Ascension y Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3474/08, interpuesto por Dª Carolina y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 591/07 seguido a instancia de Dª Carolina, Elvira, Florinda, Laura, Mercedes, Rafaela

, Evaristo, Verónica, María Purificación, Ascension y Cecilia contra MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA TRAGSATEC, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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