ATS, 8 de Julio de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:11905A
Número de Recurso2138/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 404/07 seguido a instancia de D. Darío, D. Fulgencio y D. Laureano contra JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A. (JSP), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 7 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyelo, en nombre y representación de JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A. (JSP), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 28 de marzo de 2007 la empresa demandada José Sánchez Peñate S.A. comunicó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo por expiración de la obra o servicio convenido. La sentencia de instancia entiende que los ceses no obedecen al cumplimiento del objeto temporal de los contratos sino que se producen como una represalia contra los actores por un escrito dirigido al empresario el 18 de octubre de 2006 en el que se formulaban una serie de reivindicaciones por lo que declara nulo el despido, resultando dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 7 de mayo de 2008 que se basa en una sentencia de la misma Sala de 18 de abril de 2008 dictada en un supuesto similar frente a la misma empresa demandada, cuya fundamentación transcribe.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos. En el primer motivo se dice que la sentencia recurrida incurre en una falta de motivación, pero lo cierto es que este motivo se plantea en disconformidad con el rechazo a la revisión fáctica solicitada en suplicación, por lo que en este primer motivo carece de contenido casacional, conforme a una reiterada doctrina de la Sala; entre las mas recientes sentencia de 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ) y las que en ella se citan.

En su escrito de alegaciones, dice la parte recurrente conocer el recurso de casación para la unificación de doctrina por lo que no pretende la revisión fáctica ni valorar errores de hecho. Pero lo cierto es que de la lectura de la página 5 del recurso se evidencia claramente la disconformidad con el rechazo de la revisión fáctica por parte de la sentencia recurrida, y en esa medida, el recurso carece de contenido casacional.

Para este primer motivo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998, por lo que deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando en numerosas resoluciones.

Por una parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo, siendo necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.

Pues bien, en este primer motivo el recurso no cumple ninguna de estas dos exigencias.

Empezando por la falta de contradicción con la sentencia recurrida, resulta que la propuesta de contraste de esta Sala anula la de suplicación allí impugnada en un caso que no guarda la menor identidad con el de autos. La sentencia de contraste se dicta en un proceso de Seguridad Social sobre prestaciones por muerte y supervivencia donde en la demanda inicial se afirmaba la afiliación, alta y cotización del causante a la Seguridad Social que el Juzgado silenció, por lo que en el recurso de suplicación se alegó tal omisión como error de hecho y la sentencia del Tribunal de la Comunidad Valenciana rechazó el motivo con el argumento de no ser elementos trascendentes para el signo del fallo. Nada mínimamente parecido ocurre en el caso de autos, en el que se reclama por despido y donde la sentencia recurrida rechaza las revisiones fácticas, no por considerarlas intranscendentes, sino atendiendo a los documentos en que se basan, fundamentalmente por tratarse de documentos ya valorados en la instancia y por no desprenderse el error denunciado.

Además, el recurso no expone la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita prácticamente a la simple cita de la sentencia de contraste, omitiendo las razones por las que dicha sentencia anula la de suplicación allí recurrida, y por tanto la comparación con el caso de autos.

En este mismo motivo el recurso tacha de incongruente a la sentencia recurrida al copiar el contenido de una sentencia anterior con lo que dice, introduce cuestiones que nada tiene que ver con estos autos, pero esta denuncia se hace al margen del requisito de la contradicción, pues no cita sentencia alguna de contraste, por lo que no puede ser tomada en consideración.

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea en relación con la calificación del despido como nulo y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 22 de julio de 2002 . Esta sentencia confirma la improcedencia del despido del actor -desestimando su recurso en el que se interesaba la declaración de nulo- que el 2 de octubre de 2001 había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo y el 12 de febrero de 2002 presentó, junto con otros compañeros de trabajo, escrito dirigido a los delegados de personal pidiendo una reunión al objeto de tratar diversos temas laborales, siendo despedido el 28 de febrero de 2002 por hechos que no quedaron acreditados.

Respecto a dicha sentencia -como se dice en las alegaciones- el recurso expone de forma suficiente la contradicción pero la misma es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En el caso de autos, aunque es cierto que entre el escrito reivindicativo y el despido transcurren mas de cuatro meses, en el hecho probado quinto -que la recurrente pretendió modificar sin éxito- se relata que el empresario tuvo conocimiento del escrito el 19 de octubre y al día siguiente se reunió con los trabajadores, diciéndoles que no quería ver "ese papel" con referencia al escrito reivindicativo y que se podían ir a sus domicilios y que se les comunicaría sus nuevos puestos de trabajo. En los días sucesivos se entregaron cartas de despido y de traslado de puesto a diversos trabajadores, aunque fueron reincorporados tras presentar demanda. No obstante las alegaciones de la recurrente, lo cierto es que la situación que se acaba de describir es por completo ajena a la sentencia de contraste que entra a valorar el concreto contenido de la denuncia que se considera de "escasa trascendencia" además de tomar en consideración también la relevancia de otros hechos consistentes en que la empresa desconocía si la actividad inspectora venía generada por previa denuncia o por actuación de oficio, así como que otro escrito presentado ante los Delegados de Personal no consta que fuese promovido por el actor y recurrente, hechos todos ellos a su vez ajenos a la sentencia recurrida.

TERCERO

El tercer motivo se plantea en relación con la desconexión temporal entre el escrito reivindicativo de los actores de 18 de octubre de 2006 y sus despidos ocurridos el 28 de marzo de 2007, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de mayo de 2005 ; esta sentencia revoca el pronunciamiento de instancia que había declarado nulo el despido del actor al entender que suponía una represalia por las reclamaciones del trabajador y una vulneración de su garantía de indemnidad.

Con este motivo se descompone artificialmente el significado unitario de la controversia; proceder con el que se invocan más de una sentencia por cada materia de decisión y que ha sido declarado incorrecto por la Sala: sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/97), 21 de abril de 1998 (R. 3288/97), 12 de febrero de 2002 (R. 359/01), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/03) y 20 de febrero de 2006 (R. 4822/04 ).

También la recurrente se opone a esta apreciación en el apartado sexto de las alegaciones, Pero lo cierto es que en el presente caso la cuestión a decidir es única y consiste en determinar si el despido supone o no una vulneración de la garantía de indemnidad y si es adecuada o no su calificación como nulo -que ya se aborda en el motivo anterior-, de forma que el tiempo transcurrido entre la actuación de los trabajadores y el cese no es mas que una de las circunstancias concurrentes que debe ser valorada para decidir el único punto de contradicción, relativo a la calificación del despido como nulo.

En cualquier caso el recurso tampoco puede admitirse en este punto porque tampoco se cumple con el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues también aquí el recurso se limita prácticamente a la cita de la sentencia de contraste y a transcribir parte de la fundamentación jurídica, omitiendo una exposición pormenorizada del supuesto de hecho enjuiciando y omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos.

Por otra parte los supuestos de hecho no guardan la necesaria identidad por lo que la contradicción es inexistente. En el caso que se propone como término de comparación, el actor dirigió a directivos de la empresa distintos correos electrónicos formulando diversas reclamaciones y la sentencia de contraste del Tribunal de Cataluña rechaza la nulidad del despido valorando una serie de circunstancias ajenas al caso de autos, tales como que el comportamiento del trabajador no consistía en un único acto, sino que venía produciéndose prácticamente desde el inicio de la relación, que entre el trabajador y la empresa no existía ningún roce o tensión, y que la extinción del contrato de trabajo del actor se justificaba en la autorización administrativa de despido colectivo concedida por la Dirección General de Trabajo.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A. (JSP) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 194/08, interpuesto por JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A. (JSP), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 404/07 seguido a instancia de D. Darío, D. Fulgencio y D. Laureano contra JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A. (JSP), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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