STSJ Islas Baleares 334/2010, 21 de Septiembre de 2010
Ponente | ANTONIO OLIVER REUS |
ECLI | ES:TSJBAL:2010:1219 |
Número de Recurso | 221/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 334/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00334/2010
Nº. RECURSO SUPLICACION 221/2010
Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Recurrente/s: SON VIDA HOTELES, S.A.
Recurrido/s: Carlos Daniel
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA
DEMANDA: 490/09
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 334/10 En el Recurso de Suplicación núm. 221/10, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Sánchez Rubio, en nombre y representación de Son Vida Hoteles S.A., contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 490/09, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel, representado por la Sra. Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1.3.1971, con la categoría profesional de jefe de economato.
El salario del actor se componía de los conceptos de salario base, antigüedad, plus de desplazamiento, transporte y dietas en la cuantía establecida en el convenio colectivo de hostelería. Además cobraba una cantidad en concepto de "diferencia salario".
Las cantidades cobradas en concepto de "diferencia salario" desde enero de 2003 han sido las siguientes: 995,28 # hasta marzo de ese año. 1.024,14 # de abril 2003 a marzo 2004. 1.053, 84 # desde abril 2004 a enero 2005. 1.057,95 # de octubre 2005 a marzo 2006. 1.087,57 # de abril 2006 a marzo 2007 (excepto el mes de diciembre en que no percibió el salario completo). Lo mismo ocurrió en mayo 2007.
1.123,46 # desde abril 2007 a abril 2008. 1.094,36 # de mayo a julio 2008. 1.016,22 de agosto 2008 a febrero 2009.
El incremento anual de la "diferencia salario" ha sido igual a la experimentada por el convenio colectivo de hostelería hasta abril de 2008.
El 13 convenio colectivo para la hostelería establece una subida salarial del salario base mensual de un 5 %, con efectos de 1.4.2008. Asimismo se estableció una subida adicional del 2,5 % a partir del 1.4.2008 como consecuencia de la revisión del IPC de 1997.
Si se aplicaran los incrementos señalados en el anterior ordinal a la cantidad que veía percibiendo como diferencia de salario, hubiera percibido por tal concepto, entre abril 2008 y febrero 2009, además de lo ya señalado, la cantidad de 2.271,74 #.
En fecha 30.3.2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB concluyendo sin avenencia. El acto se instó mediante papeleta el 17.3.2009.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Carlos Daniel contra "Son Vida Hoteles, S.A.", debo condenar y condeno a la referida empresa a que abone al actor la cantidad de 2.271,74 #, más los intereses moratorios oportunos que deberán ser cuantificados en el 30 % anual.
Que por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca, se dictó auto de aclaración de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, en cuya parte dispositiva se acuerda:
Rectificar el error cometido en la sentencia señalando que debe ser omitido el pronunciamiento relativo a los intereses contenido en la sentencia.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Manuel Sánchez Rubio, en nombre y representación de Son Vida Hoteles, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Carlos Daniel ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez.
ÚNICO.- La empresa demandada formula un único motivo de recurso por la vía del art. 191 c) LPL para denunciar infracción del art. 26 ET en relación con el art. 24 del convenio colectivo de hotelería de las Islas Baleares.
La parte no pone en duda que el concepto "Dif. Salario", que ha venido percibiendo el demandante desde el año 2003, sea una condición más beneficiosa, pero niega que lo sea el incremento anual de este concepto en cuantía igual a la prevista en el convenio colectivo para el salario base, por lo que entiende que puede reducirse en la misma proporción que se incrementa el salario base del convenio.
Subsidiariamente, para el caso de aceptarse que el incremento del concepto "Dif. Salario" en cuantía igual a la prevista en el convenio colectivo es una condición más beneficiosa podría procederse a tal incremento y luego proceder a la compensación detrayendo la subida correspondiente al salario base, para este caso se acepta una deuda por diferencias de salario de 714,57 #.
La sentencia recurrida entiende que el salario del demandante es la suma de los conceptos salario base y "Dif. Salario" y que tal salario debe incrementarse en la cuantía establecida en el convenio colectivo, por ser estas las condiciones pactadas entre las partes, sin que pueda aplicarse la compensación y la absorción.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de mayo de 2008 (RUD 111/2007 ) declaró que "la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, puede introducir condiciones más favorables que las establecidas "en las disposiciones...
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