STSJ Islas Baleares 334/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2010:1219
Número de Recurso221/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución334/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00334/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 221/2010

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: SON VIDA HOTELES, S.A.

Recurrido/s: Carlos Daniel

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 490/09

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 334/10 En el Recurso de Suplicación núm. 221/10, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Sánchez Rubio, en nombre y representación de Son Vida Hoteles S.A., contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 490/09, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel, representado por la Sra. Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1.3.1971, con la categoría profesional de jefe de economato.

SEGUNDO

El salario del actor se componía de los conceptos de salario base, antigüedad, plus de desplazamiento, transporte y dietas en la cuantía establecida en el convenio colectivo de hostelería. Además cobraba una cantidad en concepto de "diferencia salario".

TERCERO

Las cantidades cobradas en concepto de "diferencia salario" desde enero de 2003 han sido las siguientes: 995,28 # hasta marzo de ese año. 1.024,14 # de abril 2003 a marzo 2004. 1.053, 84 # desde abril 2004 a enero 2005. 1.057,95 # de octubre 2005 a marzo 2006. 1.087,57 # de abril 2006 a marzo 2007 (excepto el mes de diciembre en que no percibió el salario completo). Lo mismo ocurrió en mayo 2007.

1.123,46 # desde abril 2007 a abril 2008. 1.094,36 # de mayo a julio 2008. 1.016,22 de agosto 2008 a febrero 2009.

CUARTO

El incremento anual de la "diferencia salario" ha sido igual a la experimentada por el convenio colectivo de hostelería hasta abril de 2008.

QUINTO

El 13 convenio colectivo para la hostelería establece una subida salarial del salario base mensual de un 5 %, con efectos de 1.4.2008. Asimismo se estableció una subida adicional del 2,5 % a partir del 1.4.2008 como consecuencia de la revisión del IPC de 1997.

SEXTO

Si se aplicaran los incrementos señalados en el anterior ordinal a la cantidad que veía percibiendo como diferencia de salario, hubiera percibido por tal concepto, entre abril 2008 y febrero 2009, además de lo ya señalado, la cantidad de 2.271,74 #.

SÉPTIMO

En fecha 30.3.2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB concluyendo sin avenencia. El acto se instó mediante papeleta el 17.3.2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Carlos Daniel contra "Son Vida Hoteles, S.A.", debo condenar y condeno a la referida empresa a que abone al actor la cantidad de 2.271,74 #, más los intereses moratorios oportunos que deberán ser cuantificados en el 30 % anual.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca, se dictó auto de aclaración de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, en cuya parte dispositiva se acuerda:

Rectificar el error cometido en la sentencia señalando que debe ser omitido el pronunciamiento relativo a los intereses contenido en la sentencia.

CUARTO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Manuel Sánchez Rubio, en nombre y representación de Son Vida Hoteles, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Carlos Daniel ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La empresa demandada formula un único motivo de recurso por la vía del art. 191 c) LPL para denunciar infracción del art. 26 ET en relación con el art. 24 del convenio colectivo de hotelería de las Islas Baleares.

La parte no pone en duda que el concepto "Dif. Salario", que ha venido percibiendo el demandante desde el año 2003, sea una condición más beneficiosa, pero niega que lo sea el incremento anual de este concepto en cuantía igual a la prevista en el convenio colectivo para el salario base, por lo que entiende que puede reducirse en la misma proporción que se incrementa el salario base del convenio.

Subsidiariamente, para el caso de aceptarse que el incremento del concepto "Dif. Salario" en cuantía igual a la prevista en el convenio colectivo es una condición más beneficiosa podría procederse a tal incremento y luego proceder a la compensación detrayendo la subida correspondiente al salario base, para este caso se acepta una deuda por diferencias de salario de 714,57 #.

La sentencia recurrida entiende que el salario del demandante es la suma de los conceptos salario base y "Dif. Salario" y que tal salario debe incrementarse en la cuantía establecida en el convenio colectivo, por ser estas las condiciones pactadas entre las partes, sin que pueda aplicarse la compensación y la absorción.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de mayo de 2008 (RUD 111/2007 ) declaró que "la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, puede introducir condiciones más favorables que las establecidas "en las disposiciones...

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