ATS, 13 de Octubre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:13885A
Número de Recurso1313/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 538/08 y acumulados seguidos a instancia de DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A. y DEMOLICIONES Y RECICLADOS S.L. contra Remedios y Fidel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DEMOLICIONES Y RECICLADOS S.L. y de DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de enero de 2.010, que el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2.010 se formalizó por la Letrada Doña Olga Cornejo Cornejo, en nombre y representación de DOÑA Remedios y Fidel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de junio de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de medidas de seguridad y falta de contradicción, falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal. Descomposición artificial de la controversia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2010 (Rec. 4948/2009 ), revoca la sentencia de instancia en la que se impone a las empresas DEMOLICIONES Y RECICLADOS S.L. Y DEMOLICIONES TÉCNICAS, S.A., un recargo de prestaciones del 30%, y deja sin efecto la Resolución del INSS por la que se imponía a las empresas un recargo de prestaciones del 50%. Consta probado que DEMOLICIONES Y RECICLADOS, S.L., que había sido subcontratada por la empresa DEMOLICIONES TÉCNICAS, S.A., contrató al trabajador como encargado de obra. Éste, sufrió un accidente el 17-01-2006 al pisar una placa de fibrocemento que se rompió, produciéndole un politraumatismo con resultado de muerte como consecuencia de su caída desde una altura de aproximadamente 8 metros. La empresa DEMOLICIONES Y RECICLADOS S.L. tenía un concierto con un Servicio de Prevención ajeno para adherirse al plan de seguridad elaborado por DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A., para elaborar plan de trabajo con riesgo de amianto. El trabajador realizó 3 cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales, y disponía de equipo de protección individual en el que se incluía "arnés de seguridad anticaída" (entre otros) y se le entregaron folletos informativos sobre trabajo con amianto. Consta probado que en el momento de sufrir el accidente el trabajador no se encontraba sujeto, si bien un compañero suyo le ofreció una cuerda de rape para tal fin que el trabajador no quiso utilizar. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social impuso sanción por falta grave en grado máximo y propuso recargo de prestaciones. Por Resolución de 13-11-2007, se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, y se impone un recargo del 50% a las dos empresas solidariamente. En instancia se rebaja el recargo al 30% por entender que se tiene que atenuar la responsabilidad como consecuencia de la imprudencia profesional de la conducta del trabajador. El recurso de suplicación presentado por las empresas, que entienden de que no deben ser responsables porque el trabajador cometió una imprudencia temeraria, es estimado por la Sala de suplicación, que revoca la sentencia de instancia y deja sin efecto la Resolución de 13-11-2007, por entender que no cabe imponer recargo de prestaciones al ser el siniestro consecuencia de una imprudencia profesional debida a un exceso de confianza por parte del trabajador, ya que: 1) las empresas cumplieron sus obligaciones en materia de seguridad y salud, ya que el trabajador había sido formado y disponía de equipo de protección individual compuesto, entre otros elementos, por un arnés de seguridad anticaída, y 2) el trabajador no usó una medida de protección frente al riesgo de caídas en altura que fue expresamente ofertada por su compañero en el momento de acceder a la cubierta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la viuda del trabajador, fundamentando su recurso en tres motivos para lo que aporta tres sentencias de contraste, si bien es preciso indicar que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos.

Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

En efecto, si bien el recurrente estima que existen tres motivos del recurso: 1) en relación con la concurrencia de culpas a la hora de determinar el porcentaje a aplicar en el recargo de prestaciones, 2) en relación con la falta de medidas de seguridad de la empresa, y 3) en relación con la calificación de la actitud del trabajador como imprudencia temeraria, en su propio escrito de interposición concreta que el asunto objeto de debate "es la procedencia o no de un recargo de prestaciones como consecuencia de falta de medidas de seguridad, y en todo caso, si cabe la concurrencia de culpas entre empresario y trabajador, o solamente se debe apreciar como causa única del accidente una imprudencia temeraria del trabajador fallecido", añadiendo que "podría ser casada la sentencia por una o varias de ellas". En realidad y como determina en el suplico, el recurrente pretende se declare "la imposición de un recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad ", siendo éste el único motivo del recurso.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y ninguna de las seleccionadas en cuanto que contradictorias respecto de los tres motivos que alega el recurrente, y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Considera la recurrente que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de febrero (Rec. 615/2008 ), respecto de la existencia de concurrencia de culpas a la hora de determinar el porcentaje a aplicar en el recargo de prestaciones, si bien no puede apreciarse la existencia de dicha contradicción porque no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias. Consta en esta primera sentencia de contraste que el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba en la techumbre de un edificio fijando placas de ondulina, provisto de un cinturón con arnés de seguridad sujeto a una línea de vida, en un momento próximo a la conclusión de la jornada de trabajo, para apremiar la salida, se desprendió del cinturón para llegar a la escalera de acceso al tejado, sin advertir que las placas no estaban fijadas, por lo que al pisarlas se precipitó al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió daños que determinaron que fuera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Reclama el trabajador indemnización por daños y perjuicios, pretensión desestimada en instancia y revocada en suplicación, en donde se condena al abono de 174.168,85 euros más el 10%, por entender la Sala que concurren por un lado negligencia del empresario al no disponer de medidas de protección colectiva, y del trabajador al desprenderse del cinturón.

No puede apreciarse por lo tanto existencia de contradicción porque lo que se discute en la sentencia recurrida es si procede o no la imposición de un recargo de prestaciones, mientras que en la sentencia de contraste el objeto del recurso es la procedencia o no de indemnización por falta de medidas de seguridad. Además, no existe identidad entre los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que mientras que en la sentencia recurrida consta que la empresa puso a disposición del trabajador medidas de protección individual, dio formación específica y el trabajador rechazó el uso del arnés ofrecido por un compañero, en la sentencia de contraste dichos hechos no constan.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para el alegado segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la recurrente en relación con la falta de medidas de seguridad de la empresa, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de enero de 2008 (Rec. 1117/2007), ya que igualmente no existe identidad entre los hechos que constan probados en ambas sentencias. En dicha sentencia de contraste consta que el trabajador sufrió un accidente al precipitase al vacío desde la cubierta de una obra desde una altura de unos 9 metros sobre el forjado del techo de la planta semisótano, al no llevar puesto el cinturón de seguridad que se le había facilitado para su fijación a la línea de vida existente en la cubierta, constando probado que la empresa no tenía contratada una persona encargada de supervisar la ejecución del trabajo ni la correcta utilización de medidas individuales de seguridad, si bien existía un estudio de seguridad y salud de la obra ejecutada en el que ante el riesgo de caída a distinto nivel, se establecían medidas de protección individuales y colectivas. En instancia se reduce el recargo del 50% fijado por Resolución del INSS de 27-09-2006, al 30%, revocando la Sala de suplicación la sentencia para fijar la cuantía del recargo en el 40%, por entender que existió un incumplimiento empresarial de las medidas de prevención, ya que no disponía de valla de protección y no aseguró el cumplimiento por parte de los trabajadores de las medidas de seguridad.

Tampoco puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para este alegado segundo motivo del recurso, ya que en la sentencia recurrida consta que el trabajador rechazó la utilización del arnés ofrecido por un compañero antes del accidente, hecho que no consta en la sentencia de contraste, además de que en la sentencia recurrida consta que la empresa había ofrecido al trabajador cursos, medidas de protección individual y folletos informativos, hechos que no constan en la sentencia de contraste.

CUARTO

Nuevamente, tampoco podría apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2008 (Rec. 3503/2007 ), seleccionada para el tercer motivo alegado, relativo a la calificación de la actitud del trabajador como imprudencia temeraria. Consta en la sentencia de contraste que el trabajador sufrió un accidente del que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, cuando estaba subido a un andamio colgado que constaba de diversos módulos independientes, cuyos pescantes se iban desmontando a medida que se terminaba el trabajo, lo que provocó la expulsión del pescante del que colgaba el andamio en que estaba situado el trabajador, al estar próximo al que estaban desmontando. El plan de seguridad de la obra carecía de análisis de riesgos derivados del desmontaje de andamios ni sobre la función que se estaba realizando. Los trabajadores que desmontaron el andamio lo hacían por primera vez y el trabajador tenía el cinturón de seguridad puesto pero no anclado a la línea de vida de la plataforma. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se confirma la Resolución del INSS en la que se declarara la existencia de responsabilidad empresarial y recargo de prestaciones del 40%, por entender la Sala que no puede apreciarse imprudencia temeraria en la conducta de un trabajador que no hizo uso adecuado del cinturón de seguridad que llevaba puesto.

Obvia decir que no puede tampoco apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, pues mientras que en la sentencia de contraste consta que el trabajador tenía puesto el cinturón de seguridad si bien no estaba anclado a la línea de vida, de lo que se deduce una actuación negligente pero no una imprudencia temeraria del trabajador, en la sentencia recurrida el trabajador rechazó el uso del arnés ofrecido por su compañero y no utilizó el puesto a su disposición por el empresario. Además, tampoco existe identidad en el resto de hechos probados de ambas sentencias, pues en la sentencia recurrida consta que el empresario había puesto a disposición del trabajador medidas individuales de protección, le había dado formación sobre prevención de riesgos y distribuido folletos informativos sobre medidas de seguridad, mientras que en la sentencia de contraste consta que no existía análisis de los riesgos de desmontaje del andamio cuya caída provocó el accidente, y los trabajadores que lo desmontaron lo hacían por primera vez.

QUINTO

Por último, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007

; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

El recurrente no cita el precepto o preceptos que considera infringidos, por lo que tampoco argumenta el motivo por el cual considera que existe la infracción legal, simplemente identifica las sentencias de contraste y señala cuál es la normativa alegada por las empresas en suplicación respecto del primero de ellos, pero sin fundamentar si basa el recurso de casación para la unificación de doctrina en dichos preceptos o en otros.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de julio de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de junio de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, simplemente señalando que lo relevante es que no se ha aplicado el art. 123 de la LGSS, e insistiendo en la existencia de contradicción, que, como se ha antevisto, no existe, sin que sirva, como alega la recurrente, el que no exista una identidad total entre la sentencia recurrida y las seleccionadas de contraste.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Olga Cornejo Cornejo en nombre y representación de DOÑA Remedios y Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2.010, en el recurso de suplicación número 4948/09, interpuesto por DEMOLICIONES Y RECICLADOS S.L. y DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 5 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 538/08 y acumulados seguidos a instancia de DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A. y DEMOLICIONES Y RECICLADOS S.L. contra Remedios y Fidel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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