STSJ Cataluña 851/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2010:7260
Número de Recurso190/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución851/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 190/2009

Partes : TERMINAL CATALUNYA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA y ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT

S E N T E N C I A Nº 851

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MÁSQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil diez

Visto por la Sala de lo congtencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Primera) constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 190/2009, interpuesto por TERMINAL CATALUNYA, S.A., representado el Procurador D. Mª NIEVES HERNANDEZ DE URQUIA, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2Barcelona de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 441/2007 .

Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA y la ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT representados respectivamente por el Procurador CARLOS ARCAS HERNANDEZ, y por el Letrado de sus Servicios Jcos. D. JORDI VENTAYOL LÁZARO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"F A L L O.- PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser plenamente ajustado a Derecho. SEGUNDO: No efectuar condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 441/2007, interpuesto por la entidad mercantil apelante, TERMINAL CATALUÑA, S.A., contra liquidación por IBI, ejercicio de 2007, correspondiente al inmueble sito en el Moll de Ponent del puerto de Barcelona, girada por el Ayuntamiento de esta capital.

SEGUNDO

La parte sustancial del escrito de apelación se funda en no haber sido parte en el procedimiento y en la falta de notificación a la apelante del acuerdo de rectificación catastral de agosto de 2004, lo que conllevaría la nulidad de las liquidaciones por IBI en que se apliquen los valores catastrales no notificados.

Sobre la trascendencia y efectos de dicha notificación, hemos recordado en nuestra sentencia 273/2010, de 18 de marzo de 2010:

La trascendencia de la notificación de los valores catastrales con carácter previo a las liquidaciones por IBI ha sido enfatizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal como refleja la sentencia apelada (SSTS de 2 de noviembre de 1995 y de 24 de marzo de 1997). Los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal al respecto siguen la misma línea:

-- La STS de 19 de noviembre de 1997(recurso de casación en interés de la Ley núm. 7025/1995 ) destaca lo siguiente: «La notificación individualizada, al sujeto pasivo, de las valoraciones resultantes de las Ponencias de Valores debe realizarse, en todo caso, antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que las citadas valoraciones catastrales hayan de surtir efectos. Y esto es así porque, por un lado, se trata de evitar que la base imponible (fundada en el valor catastral) despliegue su eficacia con carácter retroactivo, y porque, por otro, se intenta que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de impugnarla, directamente, antes de que produzca sus efectos en el acto del giro liquidatorio del Impuesto. Y no cabe confrontar tal específica problemática con la de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por medio de la oportuna liquidación, porque se está examinando la necesaria preexistencia, como presupuesto de la validez de esta última, de la notificación individualizada y previa, en un momento y dentro de un plazo determinados, de la valoración catastral de la finca al sujeto pasivo u obligado tributario del Impuesto (pues dicha notificación es la que permite que tal interesado pueda, en el tiempo e instante adecuados, puntualizar, a través de los medios impugnatorios que la propia Ley le ofrece, la concreta entidad de la base imponible y, con ella, de la futura cuota tributaria). Es decir, en la pugna entre el derecho del obligado tributario a no encontrarse indefenso en lo que respecta al tema de la previa fijación, perfectamente contrastada, de la base imponible y el derecho, unilateral, de la Administración a practicar la liquidación del tributo sin esa preaudiencia dirigida a la concreta determinación de ese elemento esencial de la exacción (derechos que, en todo caso, son de distinto alcance y naturaleza), debe prevalecer el primero de ellos (en cuanto, en realidad, es presupuesto de la legitimidad del segundo».

-- La STS de 28 de marzo de 2003 (recurso de casación núm. 4373/1998) señala que: «En la Sentencia de esta Sala de 5 de Julio de 2002, con el declarado propósito de poner un cierto orden en el complejo procedimiento de exacción de IBI y en sus vías impugnatorias, se dice lo siguiente, como ideas de carácter general: a) El procedimiento administrativo de exacción, en su integridad, debe ser secuencial, es decir, como una serie o sucesión de actos administrativos, que si han sido correctamente notificados y no recurridos en plazo por los interesados, devienen «in suo ordine» en firmes y consentidos, por tanto irrecurribles con ocasión de la impugnación de actos posteriores; b) Si con ocasión de la impugnación de la liquidación, por infracción de las normas que rigen la gestión tributaria, el recurrente apreciase que no se le han notificado correctamente los actos de gestión catastral, es decir que no son firmes, ni consentidos, deberá iniciarse la vía impugnatoria propia de estos actos o sea el correspondiente recurso de reposición y/o reclamación económico-administrativa; y c) Es menester respetar rigurosamente el procedimiento de exacción y las distintas vías impugnatorias, y por...

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