STS, 28 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2175
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4373/1998, interpuesto por Iberdrola S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. Mª de los Angeles Rodríguez Martinez-Conde, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº. 1917/94 interpuesto por "Iberdrola S.A.", contra la liquidación practicada por el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Salamanca, sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, correspondiente a la Presa de Almendra, en el término municipal de Sardón de los Frailes (Salamanca). Siendo parte codemandada, la Administración General del Estado.

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca, representado por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Iberdrola S. A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los Saltos de Agua y, en consecuencia anule la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Sardón de los Frailes, por el Aprovechamiento Hidroeléctrico de la Presa de Almendra, correspondiente al ejercicio de 1994.

Conferido traslado, el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Salamanca evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada o subsidiariamente desestime la demanda, con expresa imposición, en ambos casos , de las costas procesales causadas.

Asi mismo, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso, con imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO

En fecha 25 de Febrero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que rechazando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el Organismo Autónomo demandado, asi como la inadmisibilidad alegada por la Administración codemandada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo num. 1.917/94, interpuesto por la representación de Iberdrola S.A., sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "Iberdrola S.A.", preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado y el Organismo Autónomo Provincial de recaudación y Gestión Tributaria de Salamanca, que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 25 de Marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los Antecedentes, en la presente casación, la representación procesal de IBERDROLA S.A. impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid que, desestimando su demanda, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico la impugnada liquidación en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles girada por el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Salamanca, correspondiente a la Presa de La Almendra, en el término municipal de Sardón de los Frailes, por importe de 8.356.383 pesetas.

Entendió la Sala de instancia -en lo que aquí interesa destacar- que el art. 78 de la Ley de Haciendas Locales establece la división de la gestión del impuesto, entre la elaboración de las ponencias de Valores , fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, con la formación del padrón , que corresponde al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (perteneciente a la Administración General del Estado), impugnables en via económico administrativa y después jurisdiccional y por otro lado, la liquidación y recaudación, que corresponde al Ayuntamiento respectivo, impugnable directamente -tras la reposición en su caso- ante la jurisdicción contencioso administrativa y que no puede plantearse la impugnación de la pretendida no sujeción al IBI de los saltos de agua, al impugnarse la liquidación, cuando no se combate la liquidación misma y el valor catastral aparece notificado al sujeto pasivo el 30 de Noviembre de 1992.

SEGUNDO

La parte recurrente, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 (expresamente citado en el escrito de preparación ante la Sala de instancia), articula dos motivos de casación.

En el primero , al referirse a la fundamentación acabada de resumir, parece invocar infringido el art. 78.1 y 2 de la Ley de Haciendas Locales, al alegar -sucintamente recogido- que la Sentencia no se pronuncia sobre ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso contencioso administrativo, argumentando -la parte recurrente, se entiende- que la Sala de instancia confunde la impugnación de la cuantificación del valor catastral con la impugnación de la existencia de base imponible, sin la que no puede practicarse liquidación alguna.

En el segundo motivo, invoca la incorrecta interpretación de los artículos 61 y 62 de la Ley 30/1988, Reguladora de las Haciendas Locales y para fundarla hace una extensa serie de alegaciones tendentes, por un lado, a sostener que los saltos de agua no estan sujetos al IBI, tratando de discutir la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998, que expresamente declara conocer la recurrente y argumentando sobre que las centrales eléctricas son máquinas y no edificios.

Por otro lado, tambien sostiene, en otro apartado, que el suelo inundado por el embalse no es de titularidad de la recurrente, por constituir dominio público hidráulico y que, su inclusión en la liquidación vulnera el art. 61 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con los artículos 9 y 2 c) de la Ley 29/1985 de Aguas y el art. 104 de la misma y 284, 1º y 287,2º del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, al no poderse entender comprendido en una concesión, para concluir añadiendo consideraciones sobre que, en cualquier caso, el suelo ocupado por el embalse no tiene naturaleza de bien inmueble urbano.

TERCERO

El caracter extraordinario del recurso , en el que lo que se impugna no es el acto administrativo sometido a inicial revisión, sino la Sentencia recurrida que, además, solo puede combatirse por tasados motivos, entre los que no se encuentra (salvo en excepcionales supuestos que son del caso) la posibilidad de discutir la valoración probatoria de la Sala sentenciadora, constriñe al juzgador casacional entre las declaraciones fácticas del fallo de instancia y las expresas alegaciones articuladas por las partes, al formular los motivos y oponerse a ellos, con lo que, según sean los hechos probados y los motivos esgrimidos y contraalegados, ha de decidirse la cuestión en cada caso, dando, en ocasiones, la errónea impresión de soluciones contradictorias.

En el caso de estos autos, la Sala de instancia declara acreditado -como ya hemos apuntado- que los valores catastrales de la presa antes reseñada , fueron notificados a la recurrente y sin que conste si los consintió -como parece- o bien incluso se reclamara contra ellos en via económico administrativa, que era la procedente, si lo pretendido es que se excluyera de las Ponencias de Valores aprobadas el salto de agua o central hidráulica controvertida ( o solo el valor del lecho o vaso del embalse, si realmente se incluyó), la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al rechazar que tal pretensión pudiera ejercitarse ahora al recurrir contra la liquidación de un ejercicio, no hizo mas que aplicar un criterio que coincide con el expresado "in extenso" en la Sentencia de esta Sala de 5 de Julio de 2002, con lo que se anticipa la desestimación de ambos motivos de casación.

En efecto en la Sentencia que se acaba de citar, con el declarado propósito de poner un cierto orden en el complejo procedimiento de exacción de IBI y en sus vias impugnatorias, se dice lo siguiente, como ideas de caracter general:

Primera

El procedimiento administrativo de exacción, en su integridad, debe ser secuencial, es decir como una serie o sucesión de actos administrativos, que si han sido correctamente notificados y no recurridos en plazo por los interesados, devienen "in suo ordine" en firmes y consentidos, por tanto irrecurribles con ocasión de la impugnación de actos posteriores.

Segunda

Si con ocasión de la impugnación de la liquidación, por infracción de las normas que rigen la gestión tributaria, el recurrente apreciase que no se le han notificado correctamente los actos de gestión catastral, es decir que no son firmes, ni consentidos, deberá iniciarse la vía impugnatoria propia de estos actos o sea el correspondiente recurso de reposición y/o reclamación económico administrativa.

Tercera

Es menester respetar rigurosamente el procedimiento de exacción y las distintas vías impugnatorias, y por ende, las competencias de los distintos órganos administrativos y jurisdiccionales, que intervienen.

En consecuencia no cabe atribuir a la Sentencia recurrida las infracciones normativas que se le achacan en los motivos de casación que, ya hemos dicho, han de ser rechazados.

CUARTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la, reiteradamente citada, redacción de 1992, lo que obliga a su imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de IBERDROLA S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Febrero de 1998 , por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede n Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1917/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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