SAP Valladolid 271/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2010:1227
Número de Recurso260/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00271/2010

Rollo 260/2010

S E N T E N C I A 271

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En Valladolid a, cuatro de Octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001444 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260/2010, en los que aparece como partes apelantes: D. Ezequiel, Matilde, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, asistido por el Letrado D. J. FRANCISCO LAGARTO BENITO, y como parte apelada: BANCO DE SABADELL-ATLANTICO S.A., representado por la Procuradora Dª Mª LUZ LOSTE VERONA, y

asistido por el Letrado D. ANGEL SEGARRA BERRACHINA y como demandado apelado-impugnante: ALCALA 120, PROMOCIONES Y GESTION INMOBILIARIA S.L., asistido por el Procurador D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS MACIAS y como demandado apelado-Impugnante: PROMOTORA CATALUNIA MEDITERRANEA S.A, 8 (PROCAM), representado por el Procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y asistido por la Letrada Dª ITZIAR DIAZ SOLOAGA; sobre: Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Miguel Sanz Rojo en nombre y representación de Don Ezequiel y de Doña Matilde, contra Alcalá 120 Promociones y Gestión Inmobiliaria S.L., Promotora Catalunya Mediterránea S.L. y Banco de Sabadell-Atlántico S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, sin hacer expresa imposición de costas por las razones indicadas".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 16 de Septiembre de dos mil diez.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don .ANGEL MUÑIZ DELGADO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores interesan en su demanda la resolución del contrato de compraventa que en su dia suscribieron con las dos promotoras demandadas y como consecuencia de ello su condena solidaria, junto a la entidad financiera también codemandada que avalaba la devolución de las sumas entregadas a cuenta por los compradores, a que les restituyan la suma de 71.690 euros a la que ascienden dichas entregas, mas otros 7.169 euros en concepto de indemnización contractualmente pactada y los intereses legales al 6%, contemplados en la Ley 57/1968 de 27 de Julio, desde el 20 de febrero e 2008 en que comunicaron a los vendedores su decisión de resolver el contrato en cuestión. Fundamentan dicha pretensión en que mientras los compradores abonaron puntualmente todas las sumas a cuenta conforme al calendario pactado en el contrato de compraventa, sin embargo las vendedoras incumplieron la obligación expresamente asumida de entregar la vivienda antes el 31 de Diciembre de 2007, fecha señalada al efecto en el contrato y a la que consideran se concedió un carácter esencial, con expresa concesión a los compradores, para el caso de se superase sin haberse producido la entrega, de la facultad resolutoria que estos ejercitaron mediante burofax el 19 de febrero de 2008.

Opuestas a dicha pretensión las tres codemandadas, la sentencia recaida en primera instancia la desestima íntegramente. Considera el juzgador que aun utilizando un criterio amplio y objetivo cara a la consideración de la falta de entrega del inmueble dentro del plazo pactado como causa resolutoria del contrato de compraventa no es posible en el caso presente otorgar tal eficacia al incumplimiento de la parte vendedora. Ello por cuanto en primer lugar las viviendas de dicha promoción materialmente estaban terminadas el 26 de Julio de 2007, es decir cinco meses antes de que finalizase el plazo de entrega pactado, quedando pendiente dicha entrega de la concesión de la licencia de primera ocupación por la autoridad administrativa correspondiente, concesión que se produjo tan solo con una demora de 25 dias respecto de dicha fecha, es decir un leve o mínimo retraso. En segundo lugar por cuanto dicho leve retraso no causaba un verdadero perjuicio a los compradores y menos aún frustaba para ellos el fin del contrato, pues habían adquirido el inmueble como inversión y no para residir en el mismo. En tercero por cuanto cuando efectuaron los compradores el requerimiento resolutorio, la licencia de primera ocupación ya había sido concedida y la vivienda se hallaba en condiciones de ser entregada. Y por último dado que realizaron un acto propio en el sentido de confirmar el contrato, cuando ya transcurrido el plazo de entrega pactado efectuaron a través de un mandatario una serie de gestiones puestas en conocimiento de las vendedoras y encaminadas a ceder sus derechos en dicho contrato a un tercero, tras la frustración de las cuales, por diferencias habidas en el abono o no de una comisión, es cuando procedieron a remitir el requerimiento resolutorio. Pese a la desestimación de la demanda no se imponen a los actores las costas de la primera instancia por considerar el juzgador existen dudas de hecho y derecho que así lo justifican.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación en primer lugar la parte actora, reproduciendo su pretensión resolutoria del contrato de compraventa e imputando al juzgador una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho. Pasamos seguidamente a tratar los diversos alegatos que en el escrito de recurso se formulan.

Ha de precisarse en primer lugar que el Tribunal Supremo y la mayoría de Audiencias Provinciales, en aplicación del principio general de conservación de los contratos y de la doctrina general emanada del art. 1124 del Código Civil, son reticentes por lo general a la hora de la resolución del contrato de compraventa en por falta de entrega puntual de la cosa vendida por parte del vendedor. Así de una parte STS como las de 19-10-1993, 18-2-1997 y 5-12-2002 consideran que para dar lugar a la resolución contractual no basta con un simple retraso en el cumplimiento de la obligación por una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstructiva al cumplimiento de lo convenido que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución. Se entiende que cualquier mero retraso en el cumplimiento de dicha obligación no es bastante para engendrar una consecuencia de tal gravedad, aun cuando se haya pactado una determinada fecha o plazo de entrega, salvo que las partes hubieren pactado expresa e indubitadamente que dicho plazo tiene carácter esencial, de modo que una vez transcurrido el negocio jurídico quedaría por completo frustrado para el comprador. Así entre otras la STS de 22 de Septiembre de 2006 explica como "el término esencial bien como periodo dentro del que se ha de cumplir, bien como momento (fecha) en el que debe efectuarse la prestación tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, o deducirse de los términos del mismo o circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de tal forma que la actuación cumplidora posterior no...

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