SAP Madrid 533/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2011
Fecha22 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00533/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 549 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 565/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 549/2011, en los que aparece como parte apelante

D. Teodulfo y Dña. Benita representados por el procurador D. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA en esta alzada, y asistidos por el Letrado D. FERNANDO DE ANDRÉS SANTOS, y como apelada PROMOCIONES AGUREMGAR, S.L., representado por el procurador Dña. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO en esta alzada, y asistida por el Letrado D. JUAN PABLO MARTIN GALLEGO, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 27 de octubre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Braulio Matellano Martín, en nombre y representación de D. Teodulfo Y Doña Benita debo absolver y absuelvo a la entidad PROMOCIONES AGUREMGAR, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Teodulfo y Dña. Benita, al que se opuso la parte apelada PROMOCIONES AGUREMGAR, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Los compradores demandantes, don Teodulfo y doña Benita, ejercitan frente a la promotora vendedora, Promociones Aguremgar S.L., acción de resolución del contrato privado de compraventa, celebrado el 11 de octubre de 2007 sobre la vivienda con trastero anejo y plaza de garaje en construcción descritos en la demanda, alegando que la demandada incumplió el plazo de entrega -junio de 2008-, impidiendo la obtención del preconcedido préstamo hipotecario para pagar el precio pendiente por variar las circunstancias del mercado financiero y la necesaria venta del apartamento de su propiedad, hipotecado, al volverse atrás los ofertantes de la compra, así como la obligación de garantizar las cantidades recibidas conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio y solicitan que se declare resuelto el contrato de compraventa y se condene a la demandada a devolver la suma de 48.150 euros recibida a cuenta del precio e intereses legales de dicha suma. También alegan, en la fundamentación jurídica, folio 8 de autos, que es nula la cláusula cuarta del contrato, que permite a la vendedora hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, al amparo del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, "máxime cuando no las ha avalado ni asegurado como en ley procede, lo que habría permitido que los actores pudieran haber recuperado dichas cantidades ejecutando el aval o la póliza de seguro desde el día 1 de julio de 2008" y cita el artículo 1, apartado 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio .

La demandada se opone a la demanda alegando que el incumplimiento es únicamente imputable a los compradores demandantes y el contrato ha sido ya resuelto extrajudicialmente por la vendedora por tal incumplimiento y ello porque: a) en el contrato no se estableció fecha exacta para la entrega de la vivienda y de considerarse que la simple previsión -junio de 2008- es plazo máximo determinado de entrega, Promociones Aguremgar S.L., no incumplió dicho plazo, al concluir las obras y obtener la documentación necesaria para su normal habitabilidad antes de tal fecha -certificado de la instalación individual de gas, el 28 de abril de 2008, certificado de montaje de instalación de calefacción y agua central sanitarias, el 8 de febrero de 2008 y licencia de primera ocupación, el 18 de junio de 2008-, lo que era conocido por los compradores, habiendo instando a éstos para el cumplimiento del contrato, primero, mediante conversaciones en orden a preparar la correspondiente escritura pública de venta y pago del precio y, después, por carta certificada remitida el 3 de julio de 2008, que obligaba a los compradores, según lo pactado, a firmar la escritura dentro de los quince días siguientes ante la notaría que designaran aquellos, lo que se reitera el 29 de agosto de 2008 en respuesta a la imputación de incumplimiento que hacen por carta los compradores el 28 de julio del mismo año, con advertencia de las consecuencias caso de persistir en su actitud de no cumplir el contrato; b) el 14 de octubre de 2008, Promociones Aguremgar S.L., resuelve el contrato de compraventa notificándolo a los compradores y, posteriormente, se cruzan comunicaciones las partes, concediendo aquélla, el 28 de octubre de 2008, nuevo plazo a dichos compradores para cumplir el contrato a pesar de la resolución notificada, advirtiendo que, caso de persistir en la negativa al cumplimiento, se enviará carta notarial resolviendo definitivamente el contrato;

  1. el 7 de enero de 2009, Promociones Aguremgar S.L., resuelve definitivamente el contrato de compraventa, conforme a lo dispuesto en su cláusula cuarta, y lo notifica a los compradores por conducto notarial; d) los compradores no tienen acción para resolver el contrato ni, en consecuencia, para reclamar la devolución de cantidad alguna; e) Promociones Aguremgar S.L., tuvo que pagar a intermediarios que mediaron la venta, pagando la cantidad de 6.000 euros.

La sentencia dictada en la primera instancia razona: el plazo de entrega no constituye, en principio, término esencial cuyo incumplimiento faculte al comprador para resolver el contrato, puesto que, aunque la vivienda se entregue con retraso, puede continuar satisfaciendo el interés del comprador, por lo tanto, sólo cuando de las circunstancias previstas en el contrato de compraventa pueda considerarse que las partes tuvieron en cuenta la fecha de entrega como determinante para el establecimiento de sus obligaciones, podrá ser considerado el plazo de entrega como término esencial cuyo incumplimiento faculta al comprador para resolver el contrato y, en el presente supuesto, el término pactado para la entrega del inmueble no lo fue con carácter esencial, tanto por la expresión utilizada en el contrato ("firma de la escritura que está prevista para la próxima mensualidad de junio del año dos mil ocho"), como por no haberse pactado de forma expresa e inequívoca, ni establecido condición resolutoria para el caso de incumplimiento de la obligación de entrega en plazo; los actores tampoco han acreditado que fuera el supuesto retraso en la entrega de la vivienda lo que imposibilitó que la entidad La Caixa les mantuviera la concesión de un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda, habiendo explicado el director de la oficina correspondiente, al prestar testimonio, que estudiaron la viabilidad de la compra en septiembre/octubre de 2007 y en aquel momento encontraron viable la operación, pero luego cambiaron los criterios notablemente por las circunstancias económicas del país, pasando a ser mucho más restrictivos los criterios y en febrero de 2008, los actores "ya no reunían las condiciones para obtener la hipoteca", siendo éste el verdadero motivo por el que les fue denegada y, en relación con el comprador de su anterior vivienda, si bien en la demanda se señalaba que el plazo era primordial y su incumplimiento había provocado que se "echaran para atrás los compradores", lo cierto es que dicho comprador manifestó, en el acto del juicio, que "antes del verano a él dejó de interesarle la casa, y se lo dijo a Teodulfo " y éste le devolvió el dinero que le había entregado en concepto de señal; no ha quedado acreditado incumplimiento alguno por parte de la demandada, pues el 18 de junio de 2008 ya contaba con la licencia de primera ocupación y el 3 de julio de 2008, sólo dos días después del plazo de entrega que figura en el contrato, dirige a los actores carta certificada poniendo en su conocimiento la posibilidad de formalizar la escritura de compraventa, así como la posibilidad de elegir una notaría para tal fin, constando que la instalación de gas se realizó en abril de 2008 y la calefacción en febrero del mismo año, formalizando la demandada escrituras públicas de otras viviendas de la promoción el 11 de agosto de 2008, 18 y 19 de septiembre y 23 de octubre de 2008; en consecuencia, desestima la demanda y condena a los demandantes al pago de las costas causadas.

Los actores instan el complemento de la sentencia alegando que la petición de devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio se basa en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la demandada ha vendido el piso a terceros en junio de 2010, reconociendo la demandada, en conclusiones, la legítima solicitud de devolución de las cantidades...

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