SJPI nº 5 90/2011, 14 de Junio de 2011, de Logroño

PonenteLUIS ANGEL PEREZ BARTOLOME
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
Número de Recurso2074/2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5

LOGROÑO

SENTENCIA: 00090/2011

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 005

LOGROÑO

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Número de Identificación Único: 26089 42 1 2009 0004900

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002074 /2009-C

Sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO

De D/ña. LEVALTA S.L.U

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Contra D/ña. Prudencio

Procurador/a Sr/a. MONICA NORTE SAINZ

SENTENCIA

En LOGROÑO, a CATORCE de JUNIO de DOS MIL ONCE.

Vistos por mí, D. LUIS ÁNGEL PÉREZ BARTOLOMÉ, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 2074/2009, seguidos a instancias de LEVALTA, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Luisa Bujanda Bujanda, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Domingo Oslé, contra D. Prudencio , representado por la Procuradora Dña. Mónica Norte Sainz, y bajo la dirección de la Letrada Dña. Beatriz Espiga Ruiz, se ha dictado la presente en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, en representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de condena al cumplimiento del contrato, basándose en síntesis en que el 6 de octubre de 2006, la actora como vendedora suscribió con la demandada como compradora, contrato de compraventa de la vivienda, trastero y plaza de garaje que se describen en el documento número 2 de la demanda, pactándose el pago del precio de la siguiente forma: 1º) 9.000,00 Euros más IVA antes de la firma del contrato; 2º) 13.562,63 Euros más IVA en el momento de la firma del contrato; 3º) 14.400,00 Euros más IVA mediante 24 efectos por importe de 600,00 Euros más IVA cada uno de ellos con vencimiento el primero de ellos el 5 de noviembre de 2006; 4º) 17.789,57 Euros más IVA a la firma de la escritura pública; 5º) 219.008,81 Euros más a la firma de la escritura pública para lo que podrá optar por la subrogación a su costa en el préstamo hipotecario al que se alude en el expositivo I del contrato; 6º) IVA de la anterior cantidad a la firma de la escritura. En la cláusula cuarta del contrato se pactó en la escritura (y por tanto el pago de los plazos 4º, 5º y 6º anteriores) se otorgaría, una vez finalizada la obra, dentro de los 15 días siguientes a contar desde que la vendedora requiera al efecto a la compradora. El demandado atendió los pagos descritos en los ordinales 1º a 3º indicados, y finalizada la obra, obtenida la licencia de primera ocupación, así como la cédula de habitabilidad, se requirió al demandado para la firma de la escritura de compraventa. Dado que no atendió los requerimientos telefónicos, se le envió comunicación en que se requería el pago del precio y la firma de la escritura el día 27 de mayo de 2009 ante determinada Notaría de Logroño, o en su defecto, para que designase Notario al efecto. El demandado ni señaló otra Notaría ni compareció a la indicada por la actora. De acuerdo con lo pactado en la cláusula tercera debía pagar la cantidad de 253.374,26 Euros a la firma de la escritura, y en el párrafo segundo de la cláusula octava del contrato se pactó un interés moratorio del 12% anual para la cantidades impagadas en sus respectivos vencimientos que se devengarán desde tal momento hasta el completo pago de las mismas. Alega los fundamentos de Derecho que estima pertinentes de defensa de su pretensión, y termina suplicando al Juzgado que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al cumplimiento del contrato de compraventa de 6 de octubre de 2006, y por ende a abonar a la actora el importe 253.374,26 Euros (IVA incluido), más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto, y todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Por resolución dictada al efecto se admitió a trámite la demanda, y se acordó dar traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que en el plazo de veinte días contestase a la demanda.

Dentro del plazo legalmente establecido la parte demandada formula contestación a la demanda en el sentido de oponerse a la misma solicitando su íntegra desestimación, e interpone reconvención alegando los hechos y fundamentos que estima pertinentes, solicitando se dicte Sentencia en la que se acuerde la resolución del contrato de compraventa de 6 de octubre de 2006 por incumplimiento de sus obligaciones por la parte vendedora, y acuerde la devolución de las cantidades entregadas por el demandado y que asciende a 39.550,01 Euros, todo ello con los intereses legales que procedan, con imposición de las costas de la demanda reconvencional a Levalta, S.L..

Dado traslado a la parte actora reconvenida formula contestación en el sentido de oponerse a la demanda reconvencional solicitando su íntegra desestimación.

Por resolución dictada al efecto se tiene por contestada la demanda reconvencional y se convocó a las partes a la Audiencia Previa en la que no llegando a un acuerdo, y tras solicitarlo las partes se recibe el pleito a prueba. Solicitan por las partes y se admiten por S.Sª. prueba de interrogatorio de parte, testifical y documental.

El día señalado para juicio se practica la prueba formulando las partes sus conclusiones tal y como consta en el acta y en el soporte videográfico correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales para los de su clase a excepción del plazo para dictar Sentencia atendiendo al volumen de trabajo del Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita la acción para compeler a cumplimiento de contrato de compraventa al demandado, solicitando la condena al abono de cantidad acordada, y alegando que el demandado no ostenta la condición de consumidor. El demandado alega inicialmente la condición de consumidor del mismo, que existe una total imprecisión en el plazo, y que hay un retraso en la entrega de la vivienda. Asimismo alega incumplimiento del pacto de posibilitar la subrogación en préstamo hipotecario, e incumplimiento respecto a las obligaciones de presentación de aval respecto a las cantidades entregadas a cuenta establecidas en la Ley de Ordenación de la Edificación y Ley 57/1968 .

SEGUNDO

Son múltiples y variadas las cuestiones que en el presente supuesto han de ser resueltas, debiendo iniciarse por la relativa a la posible aplicación al demandado de la normativa de especial protección del consumidor, por cuanto ello supondrá matizar las consecuencias jurídicas de las distintas obligaciones y posibles incumplimientos de las partes contractuales.

Recuerda la SAP de Pontevedra de 12 de febrero de 2010 que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 -vigente en la fecha de celebración del contrato objeto de este procedimiento el 29 de mayo de 2006-, define al consumidor y al usuario desde una doble perspectiva, la primera, positiva «a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden» y la segunda, desde un prisma negativo que excluye del anterior concepto a «quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros». Por consiguiente, el ámbito de aplicación de la referida normativa queda limitada a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo, entendida como relación de derecho privado, contractual o extracontractual, en la que alguna persona física o jurídica aparece como destinataria final de bienes o servicios facilitados o suministrados por una empresa, un profesional, o la Administración, quedando excluidas las relaciones entre simples particulares o entre empresarios, lo que implica una cierta situación de desigualdad justificadora de la singular protección legal dispensada al consumidor, así como un uso personal, familiar o doméstico de los bienes o servicios, ajeno al mercado de los mismos y que impide que vuelvan a introducirse en él. Y, en tal sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 que "el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta; esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico, no a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999 , 16 de octubre de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 .

La nueva normativa sobre defensa de consumidores y usuarios, recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , califica al consumidor o usuario como destinatario final de los bienes o servicios conceptuando como tal a toda persona física o jurídica que...

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