SAP Barcelona 226/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteELENA SELLART OLLEARIS
ECLIES:APB:2007:3136
Número de Recurso389/2006
Número de Resolución226/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 389/2006

JUICIO VERBAL NÚM. 365/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 226

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. HELENA SELLART OLLEARIS

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 365/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de Dª. Rebeca, contra CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Rebeca, contra Caja Hipotecaria Catalana Mutual, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO euros CON OCHENTA Y CUATRO céntimos, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. HELENA SELLART OLLEARIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación de cantidad efectuada por Dña. Rebeca contra CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL, a raíz de un rescate total anticipado de la póliza de seguros de "inversión creciente" de 10.000 euros, que tenía suscrita con la demandada. Se alza la actora contra la meritada sentencia alegando causa de "fuerza mayor". El proceder de la actora, sucede al enterarse por la prensa que la entidad demandada estaba intervenida por la Generalitat de Catalunya (a finales 2003) por haber denunciado públicamente el Gobernador del Banco de España las constantes irregularidades cometidas por el grupo gestor de Eurobank del Mediterráneo y Caja Hipotecaria Catalana Mutual, dada la excesiva concentración y elevado riesgo de sus operaciones bancarias.

La actora recibe de la demandada como rescate anticipado de la póliza; el 31 de octubre del 2003 la cantidad de 9.021,95 euros y el 23 de febrero del 2004 un importe adicional de 223,69 euros. La reclamación de la actora se centra, entonces, en la cantidad de 507,58 euros, intereses legales y costas, pues considera que no tiene que abonar a la demandada cantidad alguna por penalización (alegando causa de fuerza mayor), al realizar un rescate anticipado, conforme a las cláusulas del contrato.

El juzgador a quo, juzgando en equidad, le concede la cantidad de 474,84 euros, por ser este el importe de la penalización del 5%, después de la liquidación efectuada con la documentación aportada en autos, y no el efectuado por la actora.

SEGUNDO

Conforme define la STS de 11/10/2005 ; Se entiende por caso fortuito todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposo del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105 EDL 1889/1, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto (SSTS de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 11 de mayo de 1983, 8 de mayo de 1986, 16 de febrero y 8 de julio de 1988, 23 de junio de 1990 y de 4 de noviembre de 2004 ). Asimismo tiene declarado la jurisprudencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR