STS, 12 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:7275
Número de Recurso6984/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6984/2003, interpuesto por HORMIGONES SANTA ELENA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2003, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 572/2000.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 572/2000 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de abril de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HORMIGONES SANTA ELENA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de febrero de 2000, que se declara ajustada a derecho en los extremos examinados.- Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Fernando Aragón Martín, representante de HORMIGONES SANTA ELENA, S.A., el día 12 de mayo de 2003.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en representación de HORMIGONES SANTA ELENA, S.A., presentó con fecha 24 de mayo de 2003 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó, por Providencia de fecha 8 de julio de 2003, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en representación de HORMIGONES SANTA ELENA, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 15 de septiembre de 2003, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque por error en el escrito de preparación figura el apartado c), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, artículo 48 y concordantes del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, y el artículo 61 y concordantes de la Ley General Tributaria, aprobada mediante la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre ; artículo 2 y concordantes del Estatuto del Contribuyente, aprobado mediante Ley 1/1998, de 26 de febrero ; y, artículos 54.1 y 59, y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y de Procedimiento Administrativo Común, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia que case la recurrida y resuelva anular la sentencia recurrida, o, en su caso, reponer las actuaciones al momento del proceso que la Sala estime oportuno, imponiendo a la Administración las costas procesales en la primera instancia y en el presente trámite casacional conforme al artículo 139 y concordantes de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Y, por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de octubre de 2004, se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en sustitución de su compañero el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en virtud del escrito presentado con fecha 15 de octubre de 2004.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 30 de marzo de 2005

, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia que lo desestime".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hormigones Santa Elena, S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 30 de abril de 2003, desestimatoria de la demanda dirigida contra resolución del TEAC de 11 de febrero de 2000, que a su vez desestimó el recurso de alzada dirigido contra resolución del TEAR de Madrid de 9 de junio de 1999, sobre aplazamiento de deudas tributarias.

La sentencia recoge los antecedentes fácticos de interés. Debiéndose destacar, en lo que ahora interesa, lo que sigue:

La empresa recurrente solicitó en 29 de enero de 1997, aplazamiento de IVA, correspondiente al 4º trimestre de 1996. A requerimiento de la AEAT en 10 de febrero de 1997, la entidad actora presentó documental en la que se recogía la imposibilidad de obtener aval, valoración de los bienes ofrecidos, el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria anual y determinados ratios referidos al último balance. En 19 de marzo de 1997 se acordó por el Jefe de la Sección de aplazamiento de la AEAT, requerir a la entidad actora la presentación de los originales de la imposibilidad de ofrecer aval y la valoración de los bienes; dicho requerimiento, intentado notificar por dos veces, no llegó a efectuarse a la sociedad recurrente. Sin solución de continuidad, en 29 de julio de 1997, el Delegado Especial Adjunto de la AEAT acordó desestimar la petición de aplazamiento, haciendo constar como motivo de denegación: "por apreciarse del examen de la documentación aportada y de los datos y antecedentes que obran en el expediente, que el solicitante presenta una dificultad de tesorería de carácter estructural, no coyuntural, y le falta capacidad para generar los recursos necesarios para afrontar el pago del aplazamiento solicitado". Acuerdo que impugnado ante el TEAR de Madrid y la resolución de este órgano ante el TEAC, constituye el objeto del recurso contencioso administrativo. La sentencia de instancia, tras recordar y transcribir la normativa aplicable, arts. 48 y demás aplicables al caso del RGR, señala que la razón de la denegación fue la dificultad de tesorería de carácter estructural y no coyuntural, que presentaba la entidad actora, que fue apreciada por la Administración, en aplicación del artº 48 del RGR, que dispone que podrá denegarse "...cuando la situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos". Y dentro del margen de discrecionalidad que la norma autoriza, y después de desplegar una actividad tendente a averiguar las características de las dificultades de tesorería que impedían el pago de los impuestos, decidió denegar la solicitud, al llegar a la conclusión de que las dificultades de pago eran estructurales y no coyunturales. La falta de notificación del acuerdo del TEAC de 19 de marzo de 1997, no guarda ninguna relación con la desestimación del aplazamiento, puesto que se requería los originales de unos documentos que ya habían sido aportados, y que resultaban intranscendentes a los efectos de la denegación del aplazamiento. Por último, la sentencia de instancia con referencia al artº 54 de la Ley 30/1992, que exige la motivación de los actos administrativos, considera que el acuerdo de 29 de julio de 1997 de la AEAT, contiene motivación suficiente, de suerte que el demandante ha conocido las razones de la Administración para denegar el aplazamiento pretendido del pago de las deudas tributarias, lo que permitió al recurrente la impugnación de la denegación, sin que tan siquiera haya intentado probar que las razones dadas por la Administración no eran ciertas.

SEGUNDO

La parte recurrente en su recurso de casación, interpone el mismo al amparo del artº

88.1.c) de la LJCA, si bien al desarrollar el mismo, no se centra en algunos de los supuestos contemplados en dicho apartado, más dado el contenido del recurso hemos de suponer que se trata de un simple lapsus cálami. Así debe ser, pues considera infringido el artº 48 y siguientes del RGR, en tanto que a su entender sí cumplía los requisitos precisos para que la Administración hubiera accedido al aplazamiento. También señala como infringido el artº 61.4 de la LGT, puesto que el requerimiento efectuado se hizo con la intención de analizar las garantías ofrecidas, y ante la imposibilidad de notificación optó por lo fácil como fue denegar el aplazamiento por un motivo irreal; ello en relación con el artº 2 de la Ley 1/1998, pues habiendo la entidad recurrente ofrecido garantías suficientes para el aplazamiento, en base al principio de justicia contributiva, debió la Administración tener por suficiente la garantía ofrecida y otorgarle el aplazamiento solicitado.

Afirma que la sentencia ha vulnerado el artº 59 de la Ley 30/1992, por la falta de notificación de los requerimientos para presentar una serie de documentos referidos a la solicitud de aplazamiento, puesto que los intentos de notificación ni se hicieron en su domicilio, al dirigirse las notificaciones a una población, Marmolejo, Jaén, en la que la empresa no tiene su domicilio, que se encuentra en Madrid, ni consta que se hiciera a través del tablón de anuncios del Ayuntamiento, ni a través de BOE o BOCAM.

La última infracción denunciada por vulneración del artº 54.1 del mismo texto, por que la decisión no acogiendo la solicitud de aplazamiento, decisión discrecional, no estaba suficientemente motivada. Siendo correcto apoyar la decisión en los documentos obrantes en el expediente, no basta, STC 128/1992, una mención genérica a los mismos, sino que se precisa mencionar los mismos de forma específica, identificándolos.

TERCERO

El motivo por el que se le denegó a la entidad interesada el aplazamiento solicitado, como ha quedado plasmado ut supra, lo fue "por apreciarse del examen de la documentación aportada y de los datos y antecedentes que obran en el expediente, que el solicitante presenta una dificultad de tesorería de carácter estructural, no coyuntural, y le falta capacidad para generar los recursos necesarios para afrontar el pago del aplazamiento solicitado"; y como recoge la sentencia de instancia lo fue en aplicación del artº 48 del RGR, que dispone que podrá denegarse "... cuando la situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos". Por ello, si bien es cierto que se incumplió radicalmente lo preceptuado en el artº 59 de la Ley 30/1992, puesto que no se dirigió la notificación, en dos ocasiones, al domicilio de la entidad actora, ni se notificó por edictos, dicho incumplimiento, en tanto que el requerimiento lo era para la aportación de documentos originales cuyas copias ya obraban en poder de la Administración, aunque no fueran los originales, dado los términos de la denegación, ha de convenirse con la sentencia de instancia, que los requerimientos y su falta de notificación resultan irrelevantes a la vista de los motivos por los que se denegó el aplazamiento. Con todo, sí debe valorase para ayudar a la conclusión a la que conduce la actuación administrativa, puesto que no deja de ser paradójico que no se resuelva porque a criterio de la Administración resultaba necesario la aportación de los documentos originales requeridos, y posteriormente ante lo infructuoso del requerimiento, por razones extrañas al sujeto pasivo, se proceda a resolver en el sentido que conocemos.

En definitiva, la cuestión litigiosa, y el motivo sobre el que debe gravitar el recurso de casación que nos ocupa, se desenvuelve en la infracción del artículo 48.1, en relación con el 54 de la Ley 30/1992, porque la Administración apreció 'discrecionalmente' que la dificultad de tesorería de la empresa solicitante, en el momento de formular la petición, era de carácter estructural y, por ello, denegó la petición, haciéndolo en virtud de una motivación concreta, por mor de lo dispuesto en el artículo 54.1.f de la Ley 30/1992 : "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales", entendiendo la parte recurrente y así lo expresa en su recurso de casación, que la motivación fue insuficiente o inexistente.

No se cuestiona, ante la potestad discrecional que se concede a la Administración para otorgar o no el aplazamiento, que este necesariamente debe estar motivado. Motivación que debe responder a la exigencia legal de que "... cuando la situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos". El acto estará motivado en cuanto contiene las razones que justifican la decisión, o por el contrario, al ignorar estas, al no contener justificación suficiente, resultará inmotivado.

Como en otras ocasiones hemos tenido ocasión de decir, el fin previsto en los artículos 48 y siguientes del RD 1684/1990 es facilitar el pago, cuando transitoriamente éste no puede realizarse, resulta obvio que la falta de liquidez de la empresa ha de referirse a un momento determinado, de ahí el adverbio "transitoriamente", por ello, afirmar, como lo ha hecho la Administración que la falta de tesorería tenía un carácter estructural y no coyuntural, como motivo de la denegación del aplazamiento del pago, aparte de que se trata de un concepto cuando menos jurídicamente indeterminado, implica considerar que la sociedad no era capaz de generar, nunca, la liquidez que le permitiese pagar sus deudas en el futuro, lo que debía conllevar necesariamente, a la vista de los documentos aportados y que la propia Administración consideró suficientes para pronunciarse, un estudio, cálculo o análisis que permita fundamentar la supuesta "estructural y no coyuntural" falta de liquidez de la empresa. Ante la ausencia de mayor concreción en referencia a los documentos de los que disponía la Administración se nos muestra una motivación hueca, mero flatus voci, mera expresión rituaria y formal sin contenido alguno, que descubre una evidente arbitrariedad, en tanto que con dicha expresión cabría denegar, sin más, voluntaristamente, toda solicitud de aplazamiento, en tanto no se aporta dato alguno para integrar en concreto la exigencia legal vista. Todo ello con quebranto de principios elementales, como la interdicción de la arbitrariedad, puesto que se omite razón alguna material de la denegación, con grave perjuicio en la defensa del interesado que desconoce los concretos datos utilizados por la Administración para llegar a la conclusión del carácter estructural de la situación económica y financiera de la entidad, que, a más inri, había presentado garantía con informe pericial sobre la valoración de los elementos ofrecidos.

Los defectos apuntados, esto es la falta de motivación, resultan de todo punto invalidantes del acto, pues además de las consecuencias referidas, impide el más mínimo control, con quebranto del principio constitucional del control de la actividad administrativa por parte de los Tribunales de Justicia, y convierte a la decisión en una potestad tributaria puramente voluntarista, y como tal arbitraria, sin posibilidad de controlar la corrección jurídica en la concurrencia de los requisitos que permiten discrecionalmente a la Administración denegar el aplazamiento.

CUARTO

No procede la imposición legal de las costas a la parte recurrente, al prosperar el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que procede estimar el recurso de casación nº 6984/2003, y en su consecuencia procede casar y anular la sentencia de instancia, siendo procedente anular las resoluciones de las que trae causa. Sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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