SAN, 30 de Abril de 2003

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:6652
Número de Recurso572/2000

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 572/2000, se tramita, a

instancia de Hormigones Santa Elena, S.A., representado por el Procurador D. Fernando Aragón

Martín, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de febrero de

2000 (RG 8149/99), sobre aplazamiento de deudas tributarias, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo su cuantía

251.610,07 euros (41.864.393 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 4/5/2000, y la Sala, por providencia de fecha 8/5/2000, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 30 de abril de 2003.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11/2/2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad hoy demandante, contra el Acuerdo del TEAR de Madrid, de fecha 9 de junio de 1999, en un asunto relativo a un aplazamiento de deudas tributarias.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

1) La sociedad demandante -Hormigones Santa Elena, S.A.- presentó el 29/1/97, ante la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, solicitud de aplazamiento del IVA correspondiente al 4º trimestre de 1996, cuyo importe ascendía a 41.864.393 pesetas.

2) La AEAT requirió a la sociedad demandante, el mismo 29/1/97, para que, en el plazo de 10 días, presentara determinados documentos. Obra en el expediente el requerimiento, en el que se solicita de la empresa demandante, además de otros documentos, la imposibilidad de obtener aval, valoración de los bienes ofrecidos, el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria anual y determinados ratios referidos al último balance.

3) La empresa demandante, en fecha 10/2/97, presentó la documentación solicitada, entre la que se encontraban -como documentos números 6, 7, y 8- el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y ratios requeridos por la AEAT. Además, el demandante también presentó copia de informes de entidades bancarias sobre la imposibilidad de obtener aval y valoración de los bienes ofrecidos en garantía.

4) El 19/3/97 el Jefe de la Sección de aplazamientos de la AEAT acordó requerir a la empresa demandante para que presentara los informes sobre imposibilidad de ofrecer aval y la valoración de bienes en documentos originales. Este requerimiento fue intentado por la AEAT, pero no llegó a ser efectuado a la demandante.

5) El 29 de julio de 1997 el Delegado Especial Adjunto de la AEAT acordó desestimar la petición de aplazamiento. En la Resolución se hace constar, como motivo de la denegación:

"por apreciarse del examen de la documentación aportada y de los datos y antecedentes que obran en el expediente, que el solicitante presenta una dificultad de tesorería de carácter estructural, no coyuntural, y le falta capacidad para generar los recursos necesarios para afrontar el pago del aplazamiento solicitado."

6) El Acuerdo desestimatorio del aplazamiento fue impugnado ante el TEAR de Madid, que en Resolución de 9/6/99 desestimó la reclamación. El recurso de alzada contra esta Resolución del TEAR fue desestimado por el TEAC, en la Resolución ya citada, de fecha 11/2/2000, que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que la Administración carecía de razones para denegar el aplazamiento por las razones que expone, habiendo decidido denegar el aplazamiento al no poder obtener de la recurrente garantía suficiente, que no agotó la Administración...

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