STSJ Castilla y León 1226/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2010:5378
Número de Recurso1226/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1226/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01226/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2009 0100202 C.N.

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001226 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000195 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 VALLADOLID

Recurrente/s: Marí Luz

Abogado/a: MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

Rec. núm. 1226/10

Ilmos. Sres. D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sala

D.Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/

En Valladolid a seis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1226 de 2010 interpuesto por Dª. Marí Luz contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos195/09) de fecha 27 de abril de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante Doña Marí Luz, nacida el 25 de agosto de 1961, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen especial de trabajadores Autónomos, con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de Agricultora temporal desde el 19 de noviembre de 2008. Segundo.- La demandante presenta el siguiente cuadro residual: Trastorno obsesivo-compulsivo y episodios de ansiedad paroxística. Tercero.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 696,55 euros. Cuarto.- Inició expediente en solicitud de invalidez permanente, habiendo recaído resolución denegatoria de la Dirección Provincial del

I.N. S.S. de fecha 15 de enero de 2009 . Quinto.- Formulada Reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 2 de febrero de 2009, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 12 de febrero de 2009, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 27 de abril de 2010, desestimó la demanda deducida por Dª. Marí Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de afectación de su suscriptora a incapacidad permanente total para su profesión de agricultora por cuenta propia, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 696,55 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece la Sra. Marí Luz no son tributarias de invalidez profesional permanente en grado alguno.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 (sin duda, se refiere el escrito de recurso al número 4 de ese precepto) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprobara aquel Texto. Y la citada crítica jurídica, al servicio de...

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