STSJ Castilla y León 558/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2007:4828
Número de Recurso488/2006
Número de Resolución558/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso número 488/2006, interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dña Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado D. Manuel Valentin- Gamazo, contra Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos de fecha 30 de agosto de 2006, Recl. nº NUM000 sobre I.R.P.F., habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 13 de octubre de 2006 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de Diciembre de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " declare la nulidad y deje sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho y declarando la obligación del órgano de gestión de rectificar la autoliquidación referida, como consecuencia de estar exenta de tributación la parte de la indemnización abonada al actor que la empresa hubiera tenido que pagarle en el supuesto de despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y sujeta al impuesto como renta irregular la parte que en su caso, exceda de dicho límite y ello con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento consistentes en la obligación de la Administración Tributaria de practicar nueva liquidación sobre la declaración del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2001 y proceda a la consiguiente devolución de la diferencia resultante, respecto de la cuota diferencial, incrementada con los intereses legales que correspondan. "

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de fecha 26 de enero de 2007 , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y sí conclusiones, y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de diciembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de agosto de 2006, desestimando la reclamación económico-administrativa número 9/425/06 formulada por D. Jesús Ángel contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos de fecha 28 de abril de 2006, desestimando la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001.

Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las cantidades percibidas en concepto de prejubilación son una indemnización derivada la extinción del contrato de trabajo y por ello están exentas en los límites fijados por el Estatuto de los Trabajadores, invocando al efecto diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia y de Cantabria, argumentando que en cualquier caso los rendimientos percibidos del Banco de Santander-Central Hispano hasta el momento de su efectiva jubilación tendrían, como mínimo, derecho a disfrutar de la reducción prevista por la Ley del IRPF para las rentas con un periodo de generación superior a dos años, lo que conlleva el derecho a obtener una devolución superior a la inicialmente solicitada.

A tales pretensiones se opone de contrario que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de renta regular, no concurriendo los requisitos previstos en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98 para la reducción del 30 por 100 , interesando la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones suscitadas en el presente recurso, por un lado, si parte de las cantidades percibidas por el recurrente por la suspensión de su contrato de trabajo con la entidad financiera Banco Santander Central Hispano hasta su jubilación, están exentas de acuerdo con el art. 7 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y por otro, el tratamiento como rentas regulares o irregulares de las cantidades percibidas.

En ambos casos, se trata de cuestiones estrictamente jurídicas que han de resolverse partiendo de las prescripciones legales.

Así, en cuanto a la primera cuestión, hemos de partir del art. 7.e) de la LIRPF 40/1998 de 9 de diciembre , según redacción vigente para el ejercicio que nos ocupa dice que estarán exentas " Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

En el presente caso, como pone de manifiesto el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, y desglosa el Sr. Abogado del Estado, resulta que las cantidades percibidas por el recurrente lo fueron en virtud de acuerdo, pactado con la empresa, de suspensión del contrato, con lo cual no existe extinción, ni cese del contrato, a solicitud del trabajador.

Ello justifica la no exención de la renta que pretende el recurrente, respetando el criterio de la Sala de Murcia, pero no compartiéndolo, al ir más allá de la previsión legal, extendiendo la exención analógicamente a supuestos no previstos, cuando la aplicación de las exenciones ha de ser restrictiva.

Pero es que además recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 14 de febrero de 2007 Ponente Sr. Martín Timón, y aunque referido a la ley 18/1991 , su doctrina es perfectamente aplicable al caso cuando dice: "Como del expediente administrativo se deduce que el cese de los respectivos trabajadores tuvo su origen en el acuerdo entre empresa y trabajadores, las cantidades percibidas por los mismos tienen la consideración de renta a efectos fiscales y se encuentran sujetas al Impuesto."Procede pues la desestimación del recurso en este punto.

TERCERO

La segunda cuestión es determinar si a las cantidades percibidas semestralmente por el actor durante el ejercicio 2001, en virtud del contrato de prejubilación suscrito, les es de...

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