STSJ Cataluña 6373/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:7204
Número de Recurso5532/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6373/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2009 - 0005439

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 5 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6373/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Hipolito frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 24 de abril de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2009 y siendo recurrido/a MUTUA INTERCOMARCAL, TGSS G, INSS G y CONSTRUCCIONES HISPANIA 2006 S.L.U. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda formulada por D. Hipolito absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TGSS, a la Mutua INTERCOMARCAL, y a la empresa demandada CONSTRUCCIONES HISPANIA 2006, SLU de las pretensiones que en ella se contienen."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Hipolito, nacido el 01.01.1972, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, acredita una base reguladora anual de 15.961,45 euros. Los efectos para el supuesto de que les sea concedida la prestación pretendida, serán del día 24.10.08, y la revisión a partir de 14.01.2010.

SEGUNDO

Por resolución de 14.01.2009, dictada por la Directora Provincial del INSS, se declaraba que las lesiones que afectan al actor no alcanzan una disminución suficiente de su capacidad laboral para constituir situación de incapacidad permanente en alguno de los grados previstos, y ello en base al siguiente cuadro residual: FRACTURA NO DESPLAZADA DE TROQUITER DERECHO. LUXACIÓN GLENO-HUMERAL (F. 74).

TERCERO

Al tiempo de emitir su dictamen el ICAM el actor padece las lesiones: FRACTURA NO DESPLAZADA DE TROQUITER DERECHO. LUXACIÓN GLENO-HUMERAL.

CUARTO

La profesión del actor es la de Oficial 2ª de la construcción (así consta en el expediente administrativo).

QUINTO

El trabajador sufrió un accidente "in itinere" el día 13/04/2006, que le causÓ una fractura de troquiter y una luxación gleno-humeral. En ese momento prestaba servicios para la Empresa demandada, CONSTRUCCIONES HISPANIA 2006, SLU., que tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Intercomarcal, estando al corriente del pago de sus obligaciones en materia de Seguridad Social (hechos no controvertidos).

SEXTO

Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUA INTERCOMARCAL a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, a los que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 133 y 142. Insiste la recurrente en que el juzgador de instancia no habría tenido en cuenta el profesiograma del actor como oficial segunda de la construcción, el cual exige de múltiples movimientos de sobreesfuerzo durante toda la jornada, y concluye que el juzgador reconoce expresamente que el actor presenta una cierta dificultad para movilizar el hombro afectado, lo que determinaría la incapacidad permanente pretendida.

El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR