ATS 1265/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7765A
Número de Recurso1235/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1265/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) dictó Sentencia el 23 de abril de 2015, en el Rollo de Sala nº 269/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 6397/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en la que se condenó a Celia como autora de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación por cualquier medio durante cuatro años con Guillerma , y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante cuatro años; debiendo indemnizar a Guillerma en la cantidad de 900 euros por las lesiones, y en 7.500 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de Celia , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 150 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no tenía intención de causar un daño a la denunciante; que tuvo lugar una pelea entre varias mujeres, y pretendía evitar las agresiones de Guillerma y su amiga.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  3. La Sala de instancia explica de forma detallada por qué considera probados los hechos denunciados, consistentes, en esencia, en que la acusada, el día 29 de diciembre sobre las 3:00 horas, golpeó con un vaso de cristal a Guillerma en la cara, y ésta cayó al suelo, donde la acusada le dio patadas en la cabeza, causándole diversos menoscabos físicos en el rostro consistentes en heridas con restos de vidrio; habiéndole quedado como secuelas cicatrices en región frontal, nasal y mentón que le suponen un perjuicio estético (cicatriz en dorso nasal de 3-4 centímetros, en labio superior de 1 centímetro, interciliar de 1 centímetro, en pómulo izquierdo de 1 centímetro y en párpado superior de 1 centímetro).

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

    - En primer lugar, la declaración de la perjudicada, examinada por el Tribunal de instancia, que le mereció plena credibilidad, señalando que la misma declaró de manera clara, precisa y persistente a lo largo de las actuaciones sobre la forma en que ocurrieron los hechos.

    - La declaración testifical de Torcuato , que presenció los hechos, corroborando la declaración de la víctima. Testimonio al que la Audiencia otorga especial relevancia por su objetividad, pues Torcuato no conocía a las partes, se encontraba en el lugar esperando un taxi con unos amigos.

    - La declaración testifical de los dos agentes que acudieron al lugar de los hechos, que pudieron observar cómo una persona estaba dando patadas en la cabeza a otra que estaba en el suelo, y tenía la cara totalmente ensangrentada y contusionada; procediendo a la detención de la agresora, que resultó ser la acusada.

    - El informe médico forense, que recoge que las lesiones sufridas por la víctima son compatibles con la versión de los hechos relatados por la misma.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos -en este caso no únicamente la de la perjudicada, habiendo presenciado uno de los testigos que no tenía relación con ninguna de las partes todos los hechos-, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos sobre la realidad de las lesiones.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 150 CP .

  1. Sostiene que las lesiones padecidas por la víctima no resultan subsumibles en el concepto jurídico de deformidad.

  2. Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS num. 297/2009, de 20 de marzo ; num. 952/2008, de 30 de diciembre ; num. 924/2008, de 22 de diciembre ; o num. 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim .) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. En el razonamiento jurídico tercero de la resolución impugnada, la Audiencia, atendiendo a la percepción visual directa en el juicio, afirma que "las cicatrices, sobre todo las de la nariz, el labio superior y el entrecejo, son especialmente visibles y llamativas, que suponen una fealdad o desfiguración ostensible a simple vista".

Es doctrina jurisprudencial que la "deformidad", en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009 ).

Con base en dicho criterio, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia ya que, con independencia de la exactitud y fuerza expresiva de la descripción de su visualización de las lesiones padecida por la víctima, ni siquiera resulta necesaria la percepción directa de la lesionada para llegar a la conclusión de que unas cicatrices en la cara de las características que hemos descrito significan por sí mismas una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante; a lo que se ha de añadir que consolidada jurisprudencia de esta Sala declara que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales, de conformidad con la doctrina que sostiene que si la deformidad -como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas- es corregible a través de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza ( SSTS 28/2006 y 2/2007 ).

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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