ATS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de Geronimo , contra Auto del Juzgado de Ejecuciones Penales número 28 de Madrid, de fecha 1 de Junio de 2012, que acordó revocar éste en todos los extremos, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 9 de Marzo de 2012, en la Ejecutoria nº 1478/2011, se dictó Auto de acumulación jurídica de las condenas impuestas a Geronimo ; con fecha 21 de Mayo de 2012 la nueva representación procesal del penado anunció la interposición de recurso de casación por infracción de Ley contra la resolución anteriormente mencionada.

Segundo.- Con fecha 1 de Junio de 2012 se dicta Auto por el Juzgado de lo Penal número 28 de Madrid , por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado, por haberse presentado fuera de plazo; habiéndose interpuesto contra dicho auto recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 12 de Junio de dos mil 2 .012.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Antedentes del Hecho.-

  1. El Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid dictó conf echa 9 de Marzo de 2012 , en el amrco de la Ejecutoria nº 1478/2011, Auto de acumulación jurídica d elas condenas impuestas a Geronimo , resolución que fue notificada a la representación procesal del penado en fecha 14 de marzo de 2012, según consta en el testimonio remitido, resolución que devino firme al no interponerse recurso de casación el plazo legal.

  2. El penado remitió desde el Centro Penitenciario en el que cumple condena y conf echa 9 de Abrild e 2012, un escrito dirigido al Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid anunciando su propósito de interponer recurso de casación por infracción de Ley frente a la anterior resolución, para lo cual interesaba que se le designaran abogado y procurador del turno de oficio, sin que conste que el mismo fuera proveído.

  3. El penado con fecha 21 de Mayo de 2012 designó abogado y prourador para su defensa y representación en las presentes actuaciones.

  4. La nueva representación procesal del penado, con fecha 21 de Mayo de 2012, anunció la interposición de recurso de casación por infracción de Ley al amapro del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el auto de refundición de condenas de 9 de Marzo de 2012 .

  5. - El Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid mediante Auto de 1 de Junio de 2012 denegó la preparación del recurso de casación anunciado por haberse presentado fuera de plazo, resolución que es objeto de la presente queja.

FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES

Es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamento a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 incluya el derecho a los recursos establecidos por la Ley, y que, en casos como el que nos ocupa, este derecho cobra una especial relevancia, ya que la exclusión del recurso de casación penal significa el inpedimento de la doble instancia que reconoce en materia penal el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de acuerdo con el cual han de interpretarse las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales y a la libertades, a tenor del artículo 10.2 CE . ( SSTC. 91/94 y 262/95 ).

Ahora bien, en cuanto al contenido de este derecho el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolucón de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( STC. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( STC. 80/89 ).

Sin embargo, conviene recordar que en materia de omisiones o defectos procesales, resulta esencial la distinción entre defectos subsanables e insubsanables, y que el incumplimiento de los plazos legales de preparación o formulación de un recurso constituye un defecto que por su propia naturaleza es insubsanable ( STC. 117/86 ), pues afecta a la preclusión del procedimiento, garantía implícita en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STC. 64/92 ) y supone el incumplimiento de un requisito esencial de procebilidad inherente a la propia seguridad jurídica ( STC. 36/89 ).

Por su parte, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con carácter general desarrollando el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , establece que los Juzgados y Tribunales ‹deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes...›.

Trasladando la citada doctrina al caso que nos ocupa, se observa que el escrito anunciando la interposición de recurso de casación se presenta claramente fuera del plazo legal establecido, siendo también extemporáneo el escrito remitido por el penado desde el Centro Penitenciario anunciando su propósito de interponer recurso de casación y solicitando el nombramiento de profesionales del turno de oficio cuando ya los tenía designados en la causa.

El quejoso no cita ningún precepto legal en apoyo de su pretensión, limitándose a trasladar la culpa al Juzgado por no haber proveído el escrito del penado.

Pero es lo cierto que, habiéndose notificado en legal forma la resolución ( artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), nos encontramos ante un defecto de forma insubsanable, pues los plazos de interposición de los recursos son preclusivos.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesales de Geronimo contra el Auto de fecha 1 de Junio de 2012 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid denegando la preparación del recurso de casación"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de 1 de junio de 2012 que deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid, dictado el 9 de marzo de 2012 en la Ejecutoria nº 1478/2011, relativo a acumulación de condenas. El Juzgado denegó tener por preparado recurso de casación al entender que el escrito de la parte había sido presentado fuera del plazo legalmente señalado.

Según se desprende de las actuaciones, el referido Auto de 9 de marzo de 2012 fue notificado al procurador del ahora recurrente en queja el día 14 de marzo siguiente. El día 9 de abril, el penado se dirigió al Juzgado solicitando la interrupción del plazo hasta el nombramiento de Procurador y Letrado del turno de oficio con la finalidad de interponer recurso de casación, que, al parecer tuvo entrada en el Juzgado el 19 de junio, proveyéndose sobre el mismo en diligencia de ordenación de 12 de julio, que acordó estar a lo acordado en el ya mencionado Auto de 1 de junio. El día 21 de Mayo el ahora recurrente presentó escrito designando Letrado y Procurador y mediante escrito de esa misma fecha, con entrada en el Juzgado el día 24 siguiente, anunció su propósito de interponer recurso de casación.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva, en su aspecto relativo al derecho de acceso a los recursos pertinentes, no se vulnera cuando la admisión a trámite del recurso de que se trate es denegada con fundamento en la inobservancia de exigencias procesales insubsanables, carácter que debe ser atribuido a los plazos establecidos por la ley. El artículo 856 de la LECrim señala el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia o auto contra el que se intente entablar el recurso.

En el caso, tanto el escrito del penado dirigido al Juzgado interesando la suspensión del plazo, que está fechado el 9 de abril de 2012, como el escrito anunciando la interposición del recurso de casación, de fecha 21 de mayo de 2012, son notoriamente posteriores en más de cinco días a la fecha en que se notificó a la representación del penado la resolución judicial que se pretendía recurrir, por lo que ambas pretensiones se encuentran fuera del plazo previsto por la ley para preparar el recurso de casación, lo que determina la corrección de la resolución del Juzgado denegando lo solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Geronimo , contra el Auto de fecha 1 de junio de 2012 que deniega tener por preparado recurso de casación contra el auto del Juzgado de ejecuciones Penales nº 28 de Madrid, dictado el 9 de marzo de 2012 en la Ejecutoria 1478/2011.

Se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes y comuníquese la misma al Juzgado que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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