Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 4 de Mayo de 2018

PonenteOSCAR AMELLUGO CATALAN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Militar Territorial - Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª
ECLIES:TMT:2018:45A
Número de Recurso9/2018

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

SUMARIO NÚM. 52/04/2015. ROLLO DE SALA NÚM.09/2018.

RECURRENTE: ACUSACIÓN PARTICULAR, SARGENTO 1º GC DON Cirilo .

Ilmos/a. Sres/Sra.:

PRESIDENTE DE SALA,

Teniente Coronel Auditor, don Óscar Amellugo Catalán (Vocal Ponente). VOCALES TOGADOS,

Comandante Auditor, don Vicente Emilio Palazuelos García. Comandante Auditor, doña María África Carroza Pacheco.

AUTO

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de mayo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2018 se dictó Auto, en el seno de estas actuaciones, Sumario núm. 52/04/2015, Rollo de Sala núm. 09/2018, acordando el sobreseimiento definitivo de las actuaciones, que se seguían contra el Teniente, del Cuerpo de la Guardia Civil, don Genaro ( NUM000 ), con destino en la fecha de autos en el Puesto Principal, de la Guardia Civil, de Santa María de Guía (Comandancia de Las Palmas de Gran Canaria- Zona de Canarias), por la presunta comisión delitos de abuso de autoridad, del artículo 106, y de extralimitación en el ejercicio del mando, del artículo 138, ambos del Código Penal Militar 1985 .

SEGUNDO

El Auto recurrido fue trasladado por la Secretaría Relatoría de este Tribunal Militar a la Letrada doña Ana Tacoronte Luzardo, quien actúa en defensa y representación de la Acusación particular, ejercida por el Sargento 1º GC, don Cirilo, mediante correo electrónico y a la dirección señalada previamente por la parte en estos autos, lo que tuvo lugar a las 12:50 horas, del 16 de abril de 2018, indicándosele a través del mismo la posibilidad de interponer recurso de casación contra el mismo.

A través de correo electrónico, recibido a las 16:45 horas del 17 de abril de 2018, en la misma Secretaría Relatoría, la referida Letrada acusó recibo de la recepción de la antedicha notificación.

TERCERO

Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría Relatoría, a las 12:30 horas, del 20 de abril de 2018, la Sra. Letrada presentó escrito interesando - al amparo del artículo 161 LECrim - que se proceda a aclarar el Auto de sobreseimiento de 16 de abril de 2018, en lo que atañe a la condena en costas a la Acusación particular contenida en la fundamentación y parte dispositiva de dicha resolución, por no quedar claro a la parte su naturaleza en los siguientes aspectos:

  1. Si las costas serán tasadas conforme a la minuta reclamada por la Defensa a su defendido o bien si lo serán conforme a lo establecido en el artículo 242 LEC, que es de aplicación subsidiaria a los procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Militar.

Y b) Teniendo en cuenta que la Fiscalía Militar había retirado la acusación en fase de apelación, si las costas se referirán a las causadas solo en el Rollo de apelación o si también se incluirán las derivadas del resto de la instrucción del procedimiento.

Como petitum interesó la admisión de dicho escrito y que, tras los trámites oportunos, se accediera a lo solicitado.

CUARTO

Tras el registro del recurso de aclaración se pasaron los autos al Vocal Ponente, Teniente Coronel Auditor Óscar Amellugo Catalán, señalándose para votación y fallo el día de la fecha.

A los anteriores son de aplicación los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 161.2º LECrim, la Letrada de la Acusación particular formula petición de aclaración de nuestro Auto de 16 de abril de 2018, planteando dos cuestiones relacionadas con la tasación de costas de la Defensa que a dicha parte han sido impuestas por la Sala enjuiciadora, en base a la ausencia de la mínima mesura y prudencia exigibles a dicha Acusación particular en su actuación procesal, pero no por haber presentado una denuncia contra un superior, sino por haberse erigido en Acusación particular contra el querellado, ejerciendo la acción penal " stricto sensu " e interesando la imposición de una condena por delitos de abuso de autoridad y extralimitación en sus funciones, sin la mínima objetividad fáctica predicable y exigible de tal actuación, resultando de la investigación judicial practicada, como resultó adverado, la inexistencia de las conductas hasta entonces imputadas.

La pretensión que se ejerce por la parte está prevista en el artículo 96 LPM, señalando en él nuestra Ley rituaria militar que una vez firmadas las sentencias y los autos no podrán variarse y únicamente podrán aclararse puntos oscuros, sin que por medio de dicha aclaración pueda alterarse el contenido de lo resuelto; esto podrá hacerse de oficio dentro de los dos días siguientes a su firma, o a instancia de parte, en el mismo plazo, a contar desde la notificación, si así se solicitara del Tribunal, el cual deberá resolver en el día siguiente. En términos semejantes se pronuncian los artículos 267.2º LOPJ, 161.2º LECrim y 214.1 º y 2º LEC .

SEGUNDO

Las solicitudes de aclaración de autos y sentencias han sido objeto de análisis pormenorizado por nuestra doctrina constitucional, de la cual cabe extraer las siguientes conclusiones:

  1. - La vía de la aclaración de autos definitivos y de sentencias, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, reconocida en los artículos 267.1º LOPJ, 96 LPM, 161.1º LECrim y 214.1º LEC, puesto que, en la medida en que tiene su base y es manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, no integra ese derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda probabilidad pueden producirse y deducirse del propio texto de las resoluciones judiciales ( SSTC 380/1993, de 20 diciembre ; 23/1996, de 20 de febrero ; 221/2001, de 31 de octubre y 49/2004, de 30 de marzo ).

    No obstante, tal remedio procesal no permite alterar los elementos esenciales de aquellas, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que ha sido preestablecido ( SSTC 119/1988, de 20 junio ; 19/1995, de 24 enero ; 82/1995, de 5 julio ; 180/1997, de 27 octubre ; 48/1999, de 22 marzo ; 112/1999, de 14 junio y 69/2000, de 13 de marzo y AATS -Sala Quinta- de 10 de enero de 2008 ; 13 de abril de 2009 y 07 de noviembre de 2016 ).

  2. - La vía de la aclaración o de la rectificación es inadecuada para el ejercicio de las siguientes pretensiones:

    Para enmendar errores de derecho o sustantivos por muy importantes que sean, y menos aún para anular y sustituir una sentencia firme por otra de fallo contrario ( SSTC 119/1988, 16/1991, 231/1991, 142/1992, y 352/1993 ), salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC 23/1994 y 19/1995 y 59/2001, y SSTS -Sala Segunda- de 26 de octubre de 1996 ; 290/2014, de 21 de marzo ; 352/2014, de 04 de abril y núm. 606/2017, de 07 de septiembre).

    Para alterar los hechos probados o el contenido del fallo o su propio sentido, o para rectificar las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, por lo que resulta, sin duda, inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos y, en su caso, para anular y sustituir una resolución judicial por otra, de sentido contrario ( SSTC 14/1984 ; 138/1985 ; 380/1993 ; 19/1995 ; 112/1999 y 169/2000 ).

    Como remedio de la falta de fundamentación de la que adolezca la resolución judicial aclarada ( Sentencias de Tribunal Constitucional 138/1985 y 27/1994 ), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación

    jurídica o subvertir las conclusiones probatorias mantenidas ( SSTC 119/1988, 16/1991, 231/1991 y 286/2000 ).

    O, finalmente, para modificar los elementos esenciales de la resolución judicial, que son los que derivan de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1999, de 14

    de junio; 108/2001, de 23 de abril y 140/2001, de 18 de junio y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 3 de noviembre de 2000 y -Sala Quinta - de 16 de noviembre de 2012).

  3. - Las solicitudes de aclaración desplazan el dies a quo para la presentación del recurso principal y pertinente contra la resolución desde el día siguiente al de la notificación de la resolución aclaratoria, cuando la presentación del recurso de aclaración no constituya ni un abuso de derecho, ni una maniobra dilatoria; o lo que es lo mismo, el cómputo del plazo de interposición de los recursos procedentes debe hacerse desde la notificación de la resolución aclaratoria, salvo los casos de abusos o excesos señalados ( SSTC 90/2010, de 15 de noviembre ; 105/2006, de 03 de abril ; 132/1999, de 15 de julio y 53/1991, de 11 de marzo ), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267.9º LOPJ y 215.5º LEC .

  4. - La petición de aclaración de una resolución consiste en eso mismo, en clarificar algún punto oscuro, o puntualizar o ilustrar alguna cuestión relacionada en el auto o en la sentencia, como la propia expresión indica, pero no permite modificarla con la excusa o subterfugio del escrito y solicitud de aclaración, ni introducir, por ejemplo, una adición en el fallo no contemplado...

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