AUTO nº 25 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Noviembre de 2011

Fecha08 Noviembre 2011

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil once.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 47/11 levantó acta de liquidación provisional de fecha 22 de junio de 2011 en la que declaró de manera previa y provisional la existencia de un alcance en los fondos púbicos del Ayuntamiento de Marchena (Murcia) por importe de 8.325,64 euros y presunto responsable contable directo del mismo a Don Manuel Marcos S. C.

SEGUNDO

La representación de D. Manuel Marcos S. C. interpuso ante esta Sala de Justicia recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra este acta de liquidación provisional.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2011 se acordó abrir el correspondiente rollo al que se asignó el nº 32/11, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y remitir oficio a la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 47/11 en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Recibidos los antecedentes necesarios de las Actuaciones Previas nº 47/11, por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación del Ayuntamiento de Archena a fin de que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 29 de julio de 2011 se opuso al recurso interpuesto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2011 se acordó el pase de los autos al Consejero ponente para preparar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a esta Sala de Justicia el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

En el presente recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 se impugna el Acta de liquidación provisional de 22 de junio de 2011, en la que se declaró la existencia de un presunto alcance de 8.325,64 euros en los fondos públicos del Ayuntamiento de Archena y presunto responsable contable directo del mismo a Don Manuel Marcos S. C., en su condición de órgano de contratación, por determinadas irregularidades en relación a la contratación de “Muro de contención en protección de viviendas y apertura de la calle Traqueas”.

La representación de Don Manuel Marcos S. C. alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión por la falta de motivación en la decisión de la Delegada Instructora respecto de las alegaciones realizadas por su representado “in voce” en el acto de la Liquidación Provisional. En concreto, señala que la Delegada Instructora se limitó a imputar responsabilidad a su representado cuando no concurría el requisito de la culpabilidad; que no emitió consideración alguna a la alegación de que no existía menoscabo efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos públicos; y muestra de que incurrió en arbitrariedad es que para cuantificar los intereses del presunto alcance, parte de la ficción de considerar el 31 de julio como inicio del cómputo, por ser ésta la fecha en que se iniciaron los desplomes en el terreno. Por todo ello, solicita la nulidad del Acta de liquidación provisional y que se ordene la práctica de una nueva que dé respuesta a las alegaciones formuladas.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 porque a su juicio no concurre ninguno de los motivos en él previstos para su estimación ya que el recurrente discrepa con el pronunciamiento de la Delegada Instructora toda vez que sus alegaciones se refieren a su participación en los hechos y a la existencia o no de menoscabo. Señala, asimismo, el Ministerio Fiscal que el Acta de liquidación provisional debe recoger las alegaciones de las partes, pero éstas no han de ser resueltas por el Delegado Instructor, dada la naturaleza provisional de este trámite y que éstas serán objeto de debate jurisdiccional posterior en el supuesto de que exista demanda y procedimiento de reintegro por alcance. Por último, afirma que es doctrina de la Sala que por vía del recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento ni sobre la calificación jurídico contable de los presuntos responsables.

TERCERO

Vistos así los términos en los que se ha planteado la impugnación del Acta de liquidación provisional, conviene partir de una constante doctrina de esta Sala de Justicia que califica el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, esta Sala de Justicia, por todos los

Autos de 26 y 27 de febrero de 2003, afirma que los motivos de este recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la propia Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se cause indefensión.

Por ello, la finalidad de este recurso no es conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar en la fase de actuaciones previas la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

CUARTO

Entrando a conocer del fondo del asunto, el recurrente afirma que se le causó indefensión por no haberse dado respuesta motivada a las alegaciones que formuló en la Liquidación Provisional.

Esta Sala de Justicia ha afirmado reiteradamente (por todas,

Sentencia de 5 de mayo de 1994), con base en jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 155/88, 31/89, 145 y 196/90) que la indefensión es una noción material, que para que tenga relevancia ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 145/86, de 24 de noviembre, fundamento jurídico tercero); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la simple infracción de las normas procesales (Sentencia 102/87, de 17 de junio, fundamento jurídico segundo), sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencia 155/88, de 22 de julio, fundamento jurídico cuarto) y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencia 161/85, de 29 de noviembre, fundamento jurídico quinto).

Para resolver si en el presente caso se causó o no indefensión al recurrente debe tenerse en cuenta cual es la naturaleza y finalidad de las Actuaciones Previas, siendo doctrina reiterada de esta Sala de Justicia que “Las Actuaciones Previas tienen la finalidad de preparar el posible procedimiento jurisdiccional contable concretando los hechos susceptibles de generar responsabilidades contables y la imputación que se pueda efectuar a los presuntos responsables, pero ni tienen naturaleza jurisdiccional ni se rigen por el principio de contradicción de partes. Por tanto, el Delegado Instructor no puede desplegar una función similar a la del órgano jurisdiccional, sino que debe atenerse, con la mayor diligencia posible, a realizar los cometidos que le impone el art. 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, entre los que se encuentra, realizar las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos y los presuntos responsables contables, y practicar la liquidación provisional, una vez que considere suficiente las actuaciones practicadas para poder efectuar una valoración provisional de los hechos y, en su caso, de su imputación“ (

Auto 12/2011, de 21 de julio).

Una vez practicadas las actuaciones prevenidas en el art. 47 de la Ley 7/88 el Delegado Instructor cita a los posibles interesados a la práctica de la Liquidación Provisional donde éstos, a la vista de lo actuado y de las conclusiones del Delegado Instructor, pueden hacer las alegaciones que estimen oportunas. Ahora bien, el Delegado Instructor que debe oír a los interesados y valorar sus alegaciones, no está obligado ni a practicar todas las diligencias que sean solicitadas, bastando realizar aquéllas que estime suficientes para declarar provisionalmente la existencia de alcance, ni tampoco está obligado a dar cumplida respuesta a todas las alegaciones porque, como ha quedado expuesto, estas Actuaciones Previas no son un procedimiento contradictorio sino una fase de preparación del ulterior procedimiento jurisdiccional en el que las partes podrán hacer valer sus pretensiones.

En las Actuaciones Previas objeto del presente recurso, la Delegada Instructora citó a los posibles interesados a la práctica de la Liquidación Provisional y en el Acta de dicha Liquidación Provisional consta que:

“Concedida la palabra a D. José Antonio Izquierdo Martínez, Letrado de D. Manuel-Marcos S. C. manifiesta que esta parte considera que no concurren ninguno de los presupuestos necesarios para una declaración de responsabilidad contable contra mi representado, de conformidad con los argumentos que constan en nota de alegaciones que se acompaña en este momento y, además, a la vista del Acta de Liquidación Provisional se ha de señalar:

  1. Que el Sr. Alcalde ni es el órgano de contratación y por tanto el órgano competente para la imposición de una sanción por demora.

  2. El Alcalde en ningún caso fue informado por los técnicos municipales de que el retraso en las obras fuera imputable a la empresa adjudicataria, sino antes al contrario consideraron justificado dicho retraso a la vista de las circunstancias que concurrieron en la obra.

  3. Se ha de señalar que ningún menoscabo de caudal o efecto público concurre por cuanto que no está prescrita la posibilidad de exigir una hipotética sanción por demora a la empresa adjudicataria, que de hecho todavía no ha sido totalmente liquidada de las obligaciones de pago que tiene el Ayuntamiento.

Concedida la palabra al representante legal del Ayuntamiento aporta escrito de alegaciones en el presente acto.

A la vista de las alegaciones efectuadas, esta Instrucción considera que no desvirtúan las consideraciones realizadas en la presente Liquidación por lo que esta Delegada Instructora se ratifica en las conclusiones formuladas“.

Es evidente, por tanto, que la Delegada Instructora dio cumplimiento a lo previsto en el art. 47 de la Ley 7/88 citando a los interesados a la Liquidación Provisional en la que pudieron hacer las alegaciones que tuvieron por conveniente y que fueron recogidas en el propio Acta de esta Liquidación. Una vez oídos los interesados la Delegada Instructora valoró lo manifestado por ellos y se ratificó en sus conclusiones por entender que éstas no resultaban desvirtuadas por lo alegado.

Esta Sala de Justicia ha señalado en

Autos, entre otros, de 2 de julio de 1998, 23 de julio de 2003 y 51/2007, de 21 de octubre, a propósito de la motivación y su extensión que:

“En relación con la invocada falta de motivación del Acta controvertida, es preciso indicar que, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias de 14 de marzo de 1987, 15 de julio de 1988 y 24 de octubre de 1988 ), la exigencia de fundamentación jurídica, íntimamente vinculada al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, no requiere una determinada intensidad en el razonamiento empleado, sino que resulta plenamente satisfecha por la simple exteriorización del fundamento jurídico de la decisión adoptada y con la identificación de los elementos necesarios para la viabilidad de un supuesto ulterior control jurisdiccional.”

En el presente caso, la Delegada Instructora que recogió en el Acta las alegaciones realizadas por el recurrente, consideró que en nada alteraban sus conclusiones y así lo hizo constar. Esta Sala de Justicia entiende que no se ha causado indefensión alguna, ya que no era necesario que la Delegada Instructora hubiese dado respuesta motivada a cada una de las alegaciones del recurrente en las que éste planteaba cuestiones de fondo relativas a la valoración jurídica de los elementos de la responsabilidad contable que sólo pueden abordarse en el seno de un procedimiento jurisdiccional. Es, por tanto, en este procedimiento jurisdiccional donde el recurrente podrá hacer valer sus pretensiones y donde el órgano jurisdiccional tendrá que resolver motivadamente sobre las mismas.

Finalmente, cabe citar el

Auto de 9 de mayo de 2011 de esta Sala de Justicia en el que se afirma en un caso similar al enjuiciado que: “Considera, sin embargo, el recurrente que el acta de liquidación provisional incurrió en incongruencia omisiva porque no analizó suficientemente las alegaciones planteadas por el representante procesal del Sr. L. I., remitiéndose a la fase jurisdiccional. Efectivamente, el Delegado Instructor recordó en el acta de liquidación provisional el carácter previo y provisional de la liquidación y estimó que el estudio pormenorizado de los argumentos jurídicos ha de hacerse en la fase jurisdiccional. Al contrario de lo manifestado por el recurrente, no existe tampoco indefensión en este caso puesto que una vez más se debe reiterar que las actuaciones previas no constituyen un procedimiento contradictorio y ni están encaminadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, ni en último término, tienen por objeto decidir sobre los hechos que en dichas actuaciones se examinan, o sobre su calificación jurídica. El presunto responsable realizó las alegaciones que estimó oportunas en el acto de la liquidación provisional y éstas fueron tenidas en cuenta por el Delegado Instructor que las reflejó en el acta, al margen de que su estudio corresponda a la fase jurisdiccional (...)“.

Como consecuencia de lo expuesto procede desestimar el recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 interpuesto por D. Manuel Marcos S. C. contra el Acta de Liquidación Provisional de 22 de junio de 2011 dictada en las Actuaciones previas nº 47/11, por no haberse causado indefensión alguna al recurrente.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuesto por la representación de Don Manuel Marcos S. C. contra el Acta de liquidación provisional de 22 de junio de 2011 dictada en las Actuaciones Previas nº 47/11. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que la presente resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de lo que se acordare al respecto en el procedimiento jurisdiccional y de lo que en su día procediere en punto al recurso de casación, tal y como establece el artículo 48.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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