STSJ Cataluña 6692/2010, 20 de Octubre de 2010
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:6758 |
Número de Recurso | 3322/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6692/2010 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0027732
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 20 de octubre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6692/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 440/2008 y siendo recurrido/a Bernarda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 26-5-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando la demanda formulada por Dª Bernarda, frente al INSTITUTO NACIONAL DE 01-03-08, y por cuantía de 6,01 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, de cuyo pago será responsable la entidad demandada, a la que se condena a estar y pasar por la presente declaración.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora Dª Bernarda, nacida el 11-08-1946, con DNI núm. NUM000, se halla afiliada a NUM001, en el Régimen General.
La profesión habitual era la de peón almacén metal.
La actora presentó solicitud de subsidio de vejez por incapacidad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en fecha 21-02-08, siéndole denegada la prestación por resolución de
Interpuso la actora reclamación previa en fecha, que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 06-05-08, confirmando su pronunciamiento inicial.
La base reguladora de la prestación asciende a 6,01 euros, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.
La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: importante insuficiencia venosa en extremidades inferiores, severa degeneración de la articulación interfalángica distal de todos los dedos con pinzamiento, destrucción articular, osteofitos, quistes y geodas, espondiloartrosis cervical y lumbar, tendinopatía del manguito de los rotadores del hombro izquierdo con moderada limitación funcional, síndrome fibromiálgico.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que como primer motivo del recurso y bajo el amparo del art. 191.a) de la LPL se solicita por el INSS la declaración de nulidad, por supuesta incongruencia al no contener el fallo la declaración de invalidez SOVI, que era lo peticionado en la demanda.
Como reiteradamente tiene declarado la Sala, entre otras varias sentencias, las de 19-10-1989, 26-4-1991, 24-4-1992, 29-10-1997 y las resolutorias de los recursos 2560/01, 3648/02 y 6858/02, la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema jurídico procesal, por lo que su estimación ha de estar condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos, de cuya existencia deriva la aplicación solicitada.
Que tal criterio hermenéutico deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la de 16-7-1986 y doctrina de suplicación de Tribunal Central de Trabajo de 12-1-1981, 23-9-1986 y 18-10- 1988, así como de esta Sala resolutoria de los recursos 4919/95, 3729/00 y de 4-3-1998, un quebrantamiento de normas procesales para que determine la nulidad de actuaciones precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
- Que se invoque por el recurrente de modo correcto la norma procesal presuntamente violada, especificando en que ha consistido la infracción.
-
- Que se haya infringido tal norma procesal de carácter esencial.
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- Que se haya originado indefensión de la parte denunciante del vicio procesal.
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- Que se haya formulado la oportuna protesta por la infracción. Ahora bien, este último requisito debe aclararse en el sentido de que la protesta previa no es exigible cuando la supuesta falta esencial del procedimiento tiene lugar en la propia sentencia de instancia, toda vez que en tal caso carece la parte de oportunidad para realizar la dicha protesta (ss del TCT de 30-5-78 y 12-5- 78).
Pues bien en el supuesto de autos, tampoco puede desconocerse las resoluciones que sobre la cuestión de la incongruencia ha venido a señalar el Tribunal Supremo, entre otras sentencias las de 6-10-95 y 1-7-96, 5-6-00, 23-7-01, 12-5-03 y 25-9-03, que siguen el criterio del Tribunal Constitucional entre otras su sentencia...
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