STSJ Cataluña 5874/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2010:6113
Número de Recurso2703/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5874/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0023161

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 16 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5874/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Universal Codic, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 868/2009 y siendo recurrido/a Fernando y Juan . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que dejando imprejuzgado el fondo del asunto, debo declarar y declaro la caducidad de la acción sobre despido entablada por Don Fernando contra Universal Codic SL y Don Juan a quienes, poor ello, absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- Don Fernando, mayor de edad, con pasaporte NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Universal Codic SL, desde el día 8 de junio de 2008, categoría profesional de t.postventa y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.406'46 #, por su equivalente diario de #.

  1. - Don Fernando carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  2. - Don Fernando carece de permiso de trabajo.

  3. - En fecha 8 de julio de 2009 la empresa demandada, Universal Codic SL, procedió al despido de Don Fernando mediante comunicación verbal.

  4. - Se intentó la conciliación por solicitud de 13 de julio, concluyendo el acto celebrado el día 6 de agosot, ambos de 2009 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Universal Codic, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Fernando, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda al acoger la excepción de caducidad de la acción invocada por la recurrente, pero que declara probada la existencia de la relación laboral entre las partes en las condiciones de antigüedad y salario especificadas en el hecho probado primero.

Por la vía de los párrafos b) y c) del art. 191 de la LPL se formulan los dos motivos del recurso, que interesan la revisión de los hechos probados y denuncian infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, para sostener que no ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral y solicitar la consiguiente revocación en tal sentido de la sentencia de instancia.

Deberemos resolver conjuntamente todos los motivos del recurso, en la medida en que se refieren y afectan a una misma y exclusiva cuestión, cual es la efectiva concurrencia de la prestación laboral y circunstancias de antigüedad y salario vinculadas a la misma.

Y tiene razón la recurrente cuando afirma que el trabajador no ha aportado ni una sola prueba de la existencia de la supuesta prestación de servicios, ni un solo testigo, pese a que fueron citados varios judicialmente a su instancia, ni un solo documento público o privado, y sin tan siquiera haber solicitado el interrogatorio de la demandada a tal efecto.

Ante la total y absoluta ausencia de cualquier mínima prueba sobre este particular, tan solo podría considerarse probada la existencia de la relación laboral y las condiciones de antigüedad y salario aparejadas a la misma que se alegan en la demanda, si la empresa demandada las hubiere efectivamente reconocido y admitido en el trámite de contestación a la demanda o en una fase anterior del proceso.

Pero en modo alguno puede considerarse que la empresa haya aceptado la existencia de la relación laboral, como indebidamente se afirma en la...

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