ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 107/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 31 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 107/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 161/2022 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 31ª) dictó auto de fecha 20 de abril de 2022 por el que acordó inadmitir a trámite los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal de doña Paula contra la sentencia de 14 de marzo de 2022 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 93 de Madrid en los autos de procedimiento de divorcio n.º 193/2021.

SEGUNDO

La procuradora Sra. Lasa Gómez en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso de casación debería ser admitido por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 31ª) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

La Audiencia Provincial de Madrid, en esencia, denegó la admisión a trámite del recurso de casación al no haber cumplido los requisitos de admisión exigidos -explica que se alega vulneración genérica del derecho fundamental del art. 24 CE, sin hacer referencia a norma sustantiva aplicable para resolver el caso o la jurisprudencia del TS vulnerada- y no siendo admisible dicho recurso de casación, tampoco procedía admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC.

La parte recurrente en queja aduce que sí se cumplen los requisitos exigidos y reitera en esencia los motivos del recurso de casación; en esencia explica que la infracción es esencial y determina la nulidad de las actuaciones; y que ha acreditado el derecho fundamental vulnerado - art. 24 CE-; explica que el tribunal debió entrar en el fondo, del asunto.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación, que confirmaba la dictada en primera instancia, adoptó como única medida definitiva, el divorcio, y en relación a las medidas relativas a la pensión compensatoria y uso de vivienda, por solicitadas por la esposa, nada se acordó, por falta de prueba. Recurrida en apelación por la esposa, la audiencia confirmó aquella, por las mismas razones.

En el recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.LEC, por interés casacional, lo que alega es infracción de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, "la tutela judicial efectiva, por infracción de normas reguladoras de la sentencia e infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.

TERCERO

El recurso de casación no se puede admitir por falta de cumplimiento de los requisitos formales y por falta de justificación e inexistencia de interés casacional, al plantear una cuestión de naturaleza procesal y no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, causas previstas en el artículo 483.2. 2º y 3.º LEC.

En efecto, el recurrente apoya su recurso de casación en la infracción de una cuestión de naturaleza procesal, Cuestión ésta, a todas luces ajena al ámbito propio del recurso de casación. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Baste recordar al respecto, la STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara:

"2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Además el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por último, el recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2, 3.º LEC).

En efecto, la audiencia confirma la resolución apelada y declara que existe un absoluto vacío probatorio, en consecuencia, el recurso interpuesto elude o soslaya la razón decisoria o ratio decidendi de la resolución impugnada.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Examinado el recurso de casación, que es el primero que se analiza al estar subordinada la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la admisibilidad el primero ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º LEC) no puede admitirse por falta de cumplimiento de los requisitos formales y por falta de justificación e inexistencia de interés casacional, causa prevista en el artículo 483.2. 2º y 3.º LEC, y resolver en interés del menor, planteando una cuestión procesal ajena al recurso de casación.

CUARTO

Resta por señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores

QUINTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar del auto denegatorio de la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 31ª).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Paula contra el auto dictado con fecha 20 de abril de 2022 en el rollo de apelación n.º 161/2022, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 31ª) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos frente a la sentencia de 14 de marzo de 2022 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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