STSJ Cataluña 5949/2010, 20 de Septiembre de 2010
Ponente | VERONICA OLLE SESE |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:5930 |
Número de Recurso | 2558/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 5949/2010 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0002331
F.S.
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 20 de septiembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5949/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 5 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 57/2006 y siendo recurrido/a Mutua Universal, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.
Con fecha 26-1-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Cristobal frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y MUTUA UNIVERSAL sobre incapacidad permanente y consecuentemente ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Cristobal tiene como número de afiliación a la Seguridad Social el NUM000, en situación de alta en el RETA. El demandante figura de alta en el RETA desde el 01/04/02, como propietario de una empresa de trabajos de acabados de construcción, contando con tres trabajadores de ata. (resolución administrativa). El actor presta personalmente servicios en las obras de albañilería que realiza la empresa. (testifical)
El actor inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 26/05/04, siéndole extendida el alta médica con propuesta de incapacidad permanente el día 03/05/05. A instancia de la MUTUA UNIVERSAL se inició un expediente sobre incapacidad permanente. La MUTUA UNIVERSAL en su escrito inicial consignó que el origen de la posible incapacidad era de enfermedad común. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconomiento médico de Cristobal, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 03/05/05 con el siguiente resultado: desprendimiento de retina ojo izquierdo, AV 0,03, ausencia de visión binocular.
El día 27/06/05 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva. En su reclamación previa la parte actora solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total por accidente de trabajo.
La profesión habitual de Cristobal es acabado de edificios.
Cristobal acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda en su pretensión principal, asciende a la cantidad de 817,31 euros para la incapacidad permanente total, siendo los efectos desde el día 27/06/05. La base reguladora correspondiente a la incapacidad permanente parcial es la de 770,40 euros mensuales.
Cristobal padece desprendimiento de retina ojo izquierdo, AV 0,03, ausencia de visión binocular.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Don Cristobal (Sr. Cristobal ), por la que pretendía se dejase sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 27 de junio de 2005, que declaró que el Sr. Cristobal no estaba afecto a situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Contra la sentencia se alza en suplicación el Sr. Cristobal . El recurso se articula en primer lugar con amparo en lo previsto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ), interesando la modificación del contenido del hecho probado segundo de la sentencia impugnada, a fin de que su contenido actual se sustituya por otro del siguiente tenor literal: "El actor inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 26/05/04, siéndole extendida el alta médica con propuesta de incapacidad permanente el día 3/5/05. A instancia de la Mutua Universal, se inició un expediente sobre incapacidad permanente. La Mutua Universal en su escrito inicial consignó que el origen de la posible incapacidad era la enfermedad común y en su historia clínica remitida para la propuesta de incapacidad se recoge ..... . Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de Cristobal, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 3/5/05 con el siguiente resultado: Desprendimiento de retina ojo izquierdo, AV 0,03, Ausencia de visión binocular".
Fundamenta la pretensión revisoria en el contenido del informe médico de la Mutua Fremap, obrante en las actuaciones al folio 109. La modificación propuesta no puede prosperar, pues como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, corresponde al Juzgador de instancia valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 del TRLPL, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Por ello, si se llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada. En los supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por la Juez ad quo a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del...
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