STS 875/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución875/2010
Fecha15 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 1 de diciembre de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Martin, Valentín, Adriano y Diego, representados por la procuradora Sra. Bermejo García y los recurridos Ismael, Rodolfo y Jesús Luis . Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Estepona instruyó sumario 13/2004, por delito de amenazas y homicidio en grado de tentativa a instancia del Ministerio Fiscal que ejerció la acusación pública y de Ismael, Rodolfo y Jesús Luis, que ejercieron la acusación particular, contra Martin, Adriano y contra Valentín y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2009 con los siguientes hechos probados: "El día 13 de abril de 2001, siendo aproximadamente las 4.30 horas (de la madrugada), en el Puerto Deportivo de la localidad de Estepona (Málaga) entre el procesado, Martin y una persona no concretada enlas actuaciones que podría ser el primo del mismo, de nombre Isamel Saborido, de una parte y, de otra, los denunciantes Jesús Luis y Rodolfo, se produjo una discusión no determinadas a consecuencia de la cual el referido procesado Martin colocó una motosierra (sin arrancar) en el cuello del citado Jesús Luis, pero sin producirle lesiones, siendo a continuación empujado por el también denunciante Ismael, quien, no obstante encontrarse en el interior de su vehículo, salió del mismo acudiendo en defensa de Jesús Luis siendo a consecuencia de dicho empujón por lo que Martin cayó al suelo, lo que provocó su enfado, y siendo ello la razón por la que se dirigió al vehículo, marca Opel, modelo Astra, matrícula PE-....-PE, propiedad de su padre, Diego y asegurado en la entidad Mapfre, en el que se introdujo, junto con los otros dos también procesados, Adriano y Valentín, quienes, alertados por el referido Isamel acudieron en apoyo de Martin, iniciando la marcha de dicho vehículo, conducido por éste último sin que conste que lo hiciera con la oposición de su dueño, y siguiendo al vehículo, marca Seat, modelo Ibiza, matrícula ....-PSC, propiedad de Argimiro, padre de Ismael, conducido por éste, y en el que viajaban como ocupantes los otros dos denunciantes, Jesús Luis en la posición de copiloto y Rodolfo en los asientos traseros, que habían huido del lugar con la finalidad de evitar ser agredidos y con la intención, inequívoca y unívoca, por parte de los tres procesados de perseguir a los denunciantes para darles un escarmiento intentando sacarles o echarles de la carretera y con la intención de ocasionar la muerte de los citados tres denunciantes, golpeando en varias ocasiones con la parte delantera del vehículo Opel Astra la parte trasera del vehículo Seat Ibiza, una primera vez, en una rotonda próxima al lugar de inicio de la persecución, hundiendo prácticamente de forma total el portón de este último de manera que el mencionado ocupante de los asientos traseros, Rodolfo, tuvo que arrimarse a la parte media anterior del mismo abriendo las puertas y temiendo que una siguiente embestida pudiera acabar con su vida, otra vez, con una nueva colisión, en la autovía que habían tomado intentado dejar atrás a sus perseguidores, la que abandonaron al no conseguirlo tomando un carril, denominado Camino de las Berdinas, estrecho, sinuoso y oscuro, por el que se dirigían a la casa del tío de Jesús Luis, por el que ambos vehículos circulaban a más velocidad, aproximadamente 80 ó 90 kilómetros por hora, de la apropiada, no superior a 40 kilómetros por hora, no obstante el peligro que ello entrañaba ante la posibilidad de encontrarse con otro vehículo que circulara en sentido contrario y colisionar de frente con él dado la escasa anchura de dicho carril, donde fue, nuevamente, embestido su vehículo por detrás por el de los procesados, lo que provocó que el denunciante Jesús Luis perdiera el control del mismo y se empotrara contra un pilar o muro existente en dicha vía, siendo, al fin, alcanzados por los tres procesados quienes, no obstante lo cual, volvieron a arremeter con el vehículo que ocupaban contra el vehículo de aquéllos, bajándose del mismo y comprobando que los tres denunciantes, a pesar de la envergadura de la colisión, continuaban con vida esgrimiendo, nuevamente, el procesado Martin, la motosierra que anteriormente había colocado en el cuello del denunciante Jesús Luis, intentado sin éxito ellos tres abrir las puertas (delanteras) del vehículo que ocupaban y huyendo del lugar cuando, viendo las luces de un tercer vehículo y ante la advertencia de los denunciantes de que la habían avisado, pensaron que se trataba de un coche de policía.- Como consecuencia de dichos hechos los tres denunciantes sufrieron lesiones, Jesús Luis, según el informe médico-forense de fecha 31 de mayo de 2001, esguince cervical, erosiones y contusión en ambas rodillas, para cuya curación necesitó más de una asistencia médica y 35 días de los cuales 15 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, necesitando como tratamiento collarín cervical durante dichos días y la administración de analgésicos y miorrelajantes, no habiéndole quedado secuelas; Ismael, según el informe médico-forense de fecha 28 de junio de 2001, contusiones facial y torácica, erosiones y síndrome depresivo traumático, para cuya curación necesitó más de una asistencia médica y 70 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando como tratamiento analgésicos, cura y administración de medicamentos (Tryptisol) antidepresivo, quedándole una secuela estética de carácter leve consistente en cambio de pigmentación de piel en antebrazo derecho; mientras que Rodolfo, según el informe médico-forense de fecha 19 de julio de 2001, contusiones, heridas inciso-contusas y contusión cervical, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa, consistente en reposo y medicación, y 96 días, 8 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas.- Así como se produjeron (además de en el vehículo Opel Astra) daños en el vehículo, marca Seat, modelo Ibiza, ....-PSC, propiedad de Argimiro, que han sido tasados, según informe pericial que obra en las actuaciones, en la cantidad total de 2.684,36 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Primero. Debemos absolver y absolvemos a los tres procesados de los delitos de asesinato, amenazas y daños por los que se ha solicitado su condena.- Segundo. Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados, Martin, Adriano y Valentín, como autores criminalmente responsables cada uno de ellos, de tres delitos de homicidio ya definidos, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de cinco (5) años de prisión para cada uno de dichos delitos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Tercero. Que debemos condenar y condenamos a dichos procesados, a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al lesionado Jesús Luis, en la cantidad total de 2000 euros, al lesionado Jesús Luis, en la cantidad total de 2.000 euros, al lesionado Ismael, en la cantidad total de 5.000 euros y al lesionado Rodolfo, en la cantidad total de 3.000 euros, y a Argimiro, como propietario del vehículo marca Seat, modelo Ibiza, ....-PSC, en la cantidad total de 2.761,22 euros, de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho quinto, la que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándoles, igualmente, al pago, por terceras partes, de las costas procesales producidas, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.- Cuarto. Que debemos absolver y absolvemos a la entidad aseguradora Mapfre de toda responsabilidad civil derivada de los hechos de que se trata por mor de la póliza de seguro descrita.- Y quinto. Que debemos condenar y condenamos a Diego, en calidad de responsable civil subsidiario, al pago de las cantidades recogidas en el ordinal tercero en los mismo términos establecidos respecto de los procesados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Martin, Valentín, Adriano y Diego se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Martin basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de preceptos constitucionales con arreglo a lo establecido en el artículo 852 Lecrim y artículo 5.4 LOPJ y en concreto el derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 852 Lecrim y 5.4 LOPJ al vulnerarse los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las garantías, recogidos en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española.- Tercero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 15, 16, 1, 28 y 138 Cpenal.- Cuarto. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 147, 617 y 77.1 y 3 Cpenal.- Quinto. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 21.6 Cpenal y 24.2 CE en su vertiente de derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.- Sexto. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 Lecrim y 5.4 LOPJ, concretamente la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, en lo que a la concurrencia de prueba sobre la atenuante del artículo 21.4 Cpenal.-Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación indebida de los artículos

    21.4 o 21.6 Cpenal, en relación con el artículo 25.5 del citado texto.- Octavo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 138, 16.1, 21.6º y 77 Cpenal.- Noveno. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º Lecrim, por resultar en la causa documentos que no resultan contradictorios por otros elementos de prueba y que evidencian el error del juzgador al valorarla.- Décimo. Quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.- Undécimo. Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º Lecrim por manifiesta contradicción en los hechos que la sentencia declara probados.- Duodécimo. Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º Lecrim por empleo de términos predeterminantes para el fallo.

  5. - La representación de los recurrentes Valentín y Adriano basan su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 Lecrim y 5.4 LOPJ, al vulnerarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 Lecrim y 5.4 LOPJ al vulnerarse los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.- Tercero. Infracción del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida de los preceptos penales 15, 16.1, 28 y 138 Cpenal.- Cuarto. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación indebida de los artículos 147, 617, 77.1 y 3 Cpenal.-Quinto. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 21.6º Cpenal y 24 Ce, en su vertiente de derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.- Sexto. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 Lecrim y 5.4 LOPJ.- Séptimo . Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 21.4º y Cpenal en relación con aquél y el artículo 21.5º Cpenal.- Octavo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 138, 16.1, 21.6º, 62 y 77 Cpenal.- Noveno. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Décimo . Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 Lecrim, por falta de claridad en la redacción de los hechos probados.- Undécimo . Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º Lecrim.- Duodécimo. Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º Lecrim.

  6. - La representación del recurrente Diego basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 852 Lecrim y 5.4 LOPJ, por vulneración de los artículos

    24.1 y 2 CE, en su modalidad de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva; a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º Lecrim por existir documentos en la cuasa que resultan contradichos por otros elementos probatorios que evidencian el error del juzgador de instancia.

  7. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos ambos se han opuesto a los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Martin, Valentín y Adriano, condenados en esta causa y recurrentes en casación, han planteado en sus escritos un primer motivo, por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, fundado en infracción de preceptos constitucionales, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . La impugnación guarda relación con la que da contenido, también en el caso de todos los aludidos, al segundo motivo, en el que la objeción es de falta de motivación de la prueba del animus necandi que, según la Audiencia, habría movido la conducta de los tres condenados.

En apoyo de primer reproche se dice que la sala no explica en ningún momento de qué pruebas de las practicadas en el juicio obtiene los indicios con los que opera, pues al respecto "jamás realiza razonamiento alguno". Además -se objeta- acerca del aspecto central de los hechos constituido por el número de veces que el auto de los acusados habría golpeado al de los perseguidos no existe prueba atendible, debido a que, por el resultado de las tres diligencias de inspección ocular practicadas, resultaría imposible determinar ese extremo. Así las cosas, es la sustancia de ambos motivos, el derecho de los afectados a conocer la ratio decidendi del tribunal en materia de hechos se habría visto gravemente menoscabado. El examen de la sentencia pone de relieve que, en efecto, tras un relato de hechos compacto en extremo y difícil de seguir por su torturada redacción, la sala se prodiga en consideraciones de derecho. Pero, en lo relativo al examen de la prueba, su discurso es de llamativa pobreza, pues, tras dar por cierta la existencia de una discusión entre los implicados y el hecho de que uno de los acusados hubiera colocado una motosierra apagada en el cuello a uno de los denunciantes, se habla de una persecución del automóvil en el que se desplazaban los primeros con el ocupado por los segundos, en cuyo curso aquél vehículo habría sido objeto de varios acometimientos.

Se dice luego que los ahora recurrentes incurren en contradicciones, pero de manera meramente alusiva y con una referencia de síntesis a unas declaraciones sobre las que no se informa en concreto.

Así las cosas, puede decirse que de las dos únicas y lacónicas referencias al resultado de la prueba, la primera es meramente tautológica, pues no da cuenta de los antecedentes probatorios de los hechos probados, sino que se limita prácticamente a reiterar lo esencial de los mismos. Y la segunda presenta, esquemáticamente, una conclusión, en ausencia de la información de base.

Los recurrentes se quejan, pues, con razón de la vulneración de su derecho a tener conocimiento concreto del porqué del sentido de la resolución que los afecta, porque, la sentencia sólo recoge los términos finales de la decisión, en materia de hechos y en la cuestión de derecho; prescindiendo de una presentación suficientemente ilustrativa del cuadro probatorio y, prácticamente por completo, del examen de la prueba de descargo.

De este modo, la denuncia de los recurrentes debe considerarse fundada, ya que la sentencia presenta un claro defecto de motivación de la valoración de la prueba, que, además de conllevar la consecuencia a que acaba de aludirse, genera una dificultad objetiva insalvable para operar en esta instancia. Y es que el adecuado desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión a examen se halle suficientemente razonada, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento del cuadro probatorio, de cuyo contenido de elementos de juicio tiene que haber, primero, constancia bastante en la sentencia; que, luego, deberá incluir una apreciación racional y suficientemente expresiva de los mismos, y, en supuestos como el presente, tanto de los tomados en consideración a efectos de la eventual condena como de los que pudieran haber invocado en su favor, dejando constancia, en el caso de éstos, del porqué de su ausencia de calidad acreditativa.

Esta sala, entre otras en sus sentencias 68/2010, 5 de febrero, 321/2009, 1 de abril, 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar - que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, en consecuencia, menos aún con un modo de proceder como el aquí constatado, en el que la resolución no contiene la necesaria referencia concreta a lo acontecido en el desarrollo de la actividad probatoria.

El recurrente, según se ha visto, cuestiona que lo acontecido en ese ámbito pueda servir para llegar al resultado que se expresa en los hechos y en el fallo. Pues bien, será o no será cierto pero es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que es rigurosamente opaca en todos estos aspectos. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido el deber de motivar es francamente inobjetable; como lo es que se trata de un deber en el que esta sala no puede subrogarse, ya que el tratamiento original de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal de instancia. Por ello, tiene que estimarse el motivo, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Segundo

La estimación de los motivos objeto de examen hace innecesario entrar en el estudio de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por vulneración de precepto constitucional por los recurrentes Martin, Valentín y Adriano por quebrantamiento de forma contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada en la causa seguida por delitos de amenazas y homicidio en grado de tentativa y, en consecuencia, anulamos dicha resolución. Procédase a la devolución de la causa a la Audiencia de instancia, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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