STS 213/2014, 12 de Marzo de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:1250
Número de Recurso1256/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución213/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, el día 23 de abril de 2013.

Han intervenido en calidad de parte recurrente Claudio , representado por la procuradora doña Rosa Martínez Serrano. Ha intervenido en calidad de parte recurrida Urbano , representado por la procuradora Belén Giménez Torrecillas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente don Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Motril instruyó sumario con el número 4/2010, por un delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones, contra Claudio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Primera dictó sentencia el día 23 de abril de 2013, cuyos hechos probados son como sigue:

    PRIMERO.- Son hechos probados que en Polopos, sobre las 19.30 horas del día 15 de septiembre de 2010, y, cuando el acusado Urbano y su Fausto circulaban por el Camino de Las Casillas de aquel municipio, el primero a los mandos de una motocicleta y el segundo, junto a su compañera sentimental Guadalupe , a bordo de un coche, coincidieron con el también acusado Claudio , quien se encontraba en el referido lugar al cuidado de un rebaño de ovejas.

    Cuando la motocicleta, seguida del vehículo, se acercaba al lugar en el que se encontraba Claudio , éste, saliéndoles al paso, comenzó a agitar con la mano una vara de madera que portaba, haciendo aspavientos de recriminación hacia los ocupantes de ambos vehículos.

    Ante tal hecho Urbano detuvo la motocicleta que conducía y, tras apearse de la misma, le pidió explicaciones a Claudio de las razones de dicho comportamiento.

    La respuesta de Claudio consistió en sacar de una funda que portaba un machete de unos cincuenta centímetros de longitud de hoja, y, sin mediar palabra con Urbano , le asestó con el mismo un fuerte golpe en la cabeza, cayendo éste desplomado al suelo. Ante tan súbita agresión y, como quiera que Claudio pretendiese continuar golpeando con el referido machete a Urbano , Fausto se bajó de inmediato del vehículo inició con Claudio un forcejeo para evitar que este siguiera agrediendo a su hermano, en el transcurso del cual recibió por parte de Claudio un golpe con el machete que blandía, el cual llegó a partirse durante la disputa en dos partes.

    En la pelea así iniciada, Urbano , todavía aturdido por el fuerte golpe recibido, se pudo hacer con el mango partido del machete con el que, y para evitar que Claudio agrediera con la hoja partida del machete a su hermano, sobre el que en ese momento se encontraba sentado a horcajadas, golpeó a Claudio en la cabeza, momento en el que finalizó la reyerta.

    A consecuencia de los hechos relatados:

    A) Urbano resultó con contusión cerebral, fractura de cráneo con herida inciso contusa en cuero cabelludo, contusión en hombro y herida en primer dedo de la mano derecha, lesiones que, por afectar azonas vitales del cuerpo y por su localización anatómica, pusieron en peligro la vida del mismo y, para cuya sanidad, requirió tratamiento médico y quirúrgico; empleando en su sanidad 91 días, de los cuales 90 fueron fueron impeditivos y 1 de hospitalización y restándole como secuelas: síndrome postconmocional (8 puntos), trastorno neurótico por estrés postraumático (2 puntos) y, como perjuicio estético, cicatriz de 8 centímetros en zona parietal izquierda (5 puntos).

    B) Fausto resultó con contusión y herida en codo, herida en codo derecho con de mordedura humana, herida inciso contusa en pulpejo de 4º dedo de la mano derecha, lesiones para cuya curación requirió además de la primera asistencia facultativa varios puntos de sutura empleando en su sanidad 44 días todos ellos de impedimento y restándose como secuelas perjuicio estético ligero intermedio (4 puntos).

    C) Claudio resultó con traumatismo cráneo encefálico (fractura craneal frontal) herida occipital y herida incisa en antebrazo izquierdo; lesiones que, por afectar a vitales del cuerpo y por su localización anatómica, pusieron en peligro la vida del mismo, y para cuya sanidad requirió tratamiento médico y quirúrgico empleando en su sanidad 111 días de los cuales 46 estuvo impedido para realizar sus actividades habituales y 18 hospitalizado restándole como secuelas en cráneo y encéfalo (síndrome postconmocional) en grado leve (5 puntos) y estético en grado ligero alto por varias cicatrices en zona occipital derecha, frontoparietal y central de antebrazo derecho (6 puntos).-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos condenar y condenamos a Claudio , como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión extensión de seis años, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Urbano así como de comunicarse con el, cuyo contenido será el previsto en los números 2 y 3 del artículo 48 del C.P ., por un periodo de diez años y a que le indemnice en la cantidad de veinte y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro euros. B) Que debemos condenar y condenamos a Claudio , como autor responsable del delito de lesiones ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión extensión de seis meses con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Fausto , así como de comunicarse con el, cuyo contenido seraŽel previsto en los números 2 y 3 del artículo 38 del C.P ., por un periodo de cuatro años y a que le indemnice en la cantidad de cinco mil quinientos noventa euros. C) Que debemos absolver y absolvemos a Urbano del delito de homicidio en grado de tentativa del que ha sido acusado. D) Que debemos declarar y declaramos de oficio una tercera parte de las costas del proceso e imponemos a Claudio el pago de las restantes dos terceras partes, en las que irán incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos la declaración de solvencia parcial que el Sr. Instructor dictó y consulta en relación con Claudio .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Claudio preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones correpondientes y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Claudio basa su recurso de casación en los siguiente motivos:

    Primero.- Por violación de la presunción de inocencia. Por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y derecho a la presunción de inocencia.

    Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

    Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 5.4 de la Ley Orgánca 5/1985.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, interesa su decisión sin celebración de vista, inadmitiendo sus motivos y subsidiariamente imgugnando el fondo de los mismos y solicitando su desestimación.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, y por lo que hace a la negativa afectación del primero de ambos derechos, se argumenta con la existencia de un tratamiento parcial e insuficiente de las aportaciones probatorias. En concreto, se dice: "en la sentencia ni se nombran siquiera dos testificales que siendo familiares de los hermanos Fausto Urbano pretendieron beneficiarles, pero que contradijeron las versiones de estos". La referencia es "a la madre de estos dos hermanos, la cual revela que portaban armas en el momento de los hechos. Y la novia de uno de ellos que contradice abiertamente la declaración de los hermanos...".

Objeta asimismo el recurrente que solo se sabe que la versión dada por los que causaron las dramáticas lesiones al ahora recurrente le parece creíble al juzgador. Pero no como este transforma una cuestión meramente creíble en acreditada.

En fin, se subraya, además, que en las versiones de cargo existen matices diferenciales de relevancia, también dejados de lado por el tribunal.

El examen de la sentencia de instancia permite comprobar que el tratamiento de la prueba es más bien pobre; porque, en efecto, no hay referencia a las aportaciones de las dos testigos a que se ha hecho alusión; y porque la sala de instancia se remite a la grabación de las declaraciones prestadas en el juicio por ambos hermanos y por Claudio y a las características del machete, en lugar de presentar en lo relevante, el contenido de las primeras, y de discurrir de manera expresa sobre las segundas, para luego operar en concreto con los datos correspondientes. Y después, es cierto, mientras declara creíbles las manifestaciones de los hermanos, trata de incierto lo dicho por el tercer implicado, cuando lo que realmente importa no es ese juici, en sí mismo incontrolable, sino los presupuestos en que se funda, para saber a que atenerse sobre la ratio de la decisión.

La motivación del tratamiento dado a la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre - no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio; y debe contar con expresión bastante en la sentencia. Tal es el patrón al que debe ajustarse la redacción de esta, para dar cumplimiento a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ). Y también el modo de que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; que es lo que permitirá saber del origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo; y dará, en fin, transparencia al necesario cruce de las informaciones resultantes. Así, cada aserto de los hechos probados contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué.

Pues bien, es verdad que la sala de instancia, con su modo de proceder no se ha ajustado a este estándar, por lo que la resolución recurrida está aquejada de patente falta de rigor en la presentación del cuadro probatorio.

Ahora bien, este es el punto hasta el que cabe seguir al recurrente, porque, no obstante ese defecto de método, el tribunal exterioriza los presupuestos probatorios de su juicio, en términos que, aun con ese inconveniente, permite ahora formar criterio al respecto.

En efecto, pues la naturaleza y la importancia de la principal de las lesiones sufridas por Urbano guarda plena relación de plausibilidad y coherencia con el modo de proceder de Claudio descrito en los hechos; mientras sería francamente inexplicable con la hipótesis sugerida de contrario, es decir, atribuyéndolas a un forcejeo con quienes le habrían precedido, armados, en el ataque. Por otra parte, abunda en la calidad explicativa de esta versión, el hecho de que si el propósito de los hermanos hubiera sido realizar un acometimiento de esa clase por propia y autónoma iniciativa, no tendría sentido que lo hubieran hecho desarmados, si es que tenían a su disposición instrumentos idóneos (el hacha y el azadón) para producir un ataque eficaz y en condiciones de ventaja.

Así las cosas, aun cuando se eche en falta un examen concreto de las aportaciones testificales aludidas, ocurre que son las de personas que no presenciaron los hechos, de cuyo desarrollo, según se ha puesto de manifiesto, los resultados que están bien acreditados, casi podría decirse, hablan por sí solos. Porque, ya en fin, la fractura de cráneo de Urbano tiene en el uso del machete la causa, no ya verosímil, sino la única plausible; mientras el traumatismo cráneo-encefálico de Claudio es plenamente compatible con el empleo del mango de ese instrumento.

En consecuencia, y por todo, no obstante el inconveniente justamente denunciado por el recurrente, lo cierto es que la sentencia da satisfacción suficiente a su derecho a la tutela judicial; y que el tratamiento de los datos aportados por los implicados en el incidente permite entender el porqué de haber considerado enervado el derecho del ahora impugnante a la presunción de inocencia como regla de juicio. Así, el motivo no es atendible.

Segundo . Invocando el art. 850, Lecrim , se denuncia como indebida la denegación de algunas diligencias de prueba, aunque, en realidad, el reproche se circunscribe expresamente a la pericial para determinar la procedencia de la sangre que impregnaba el machete, excluyendo de este modo de la protesta todas las demás. Es por lo que estará al que es, en realidad, el planteamiento del motivo.

Ciertamente, no cabe negar que la solicitud de esa prueba podría gozar de cierta pertinencia en principio, puesto que tiene que ver con el arma perteneciente a uno de los implicados en la reyerta; pero también es verdad que, en el contexto, fue considerada innecesaria por el tribunal, y así se manifiesta, con claridad, en este momento, habida cuenta de que la gravísima lesión sufrida por Urbano no pudo haber sido ocasionada de otra forma que la descrita en los hechos. En efecto, ya que su autor solo pudo ser, como fue, el ahora recurrente; y porque la morfología de la misma reclama el uso de un instrumento dotado de un intenso potencial lesivo, circunstancias que se dan en el machete que, precisamente, consta utilizado en ese contexto y era propio de Claudio .

A la vista de estas consideraciones, es clara la irrelevancia de esa pericial, que, en ningún caso podría haber contribuido a alterar el sentido de los hechos probados. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Tercero . Lo alegado es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse denegado a la ahora recurrente la personación como acusación particular.

Pero, como se argumenta de contrario, lo cierto es que la secretaria de la sala dictó una diligencia de ordenación una vez evacuado el trámite de calificación por el fiscal y por la acusación particular, dando traslado a la representación del recurrente como acusado. Y se da la circunstancia de que este no recurrió tal acto, a pesar de que era impugnable, sino que, ya precluído el término previsto para las acusaciones, quiso constituirse en una de ellas, cuando, es obvio, no era momento procesal a este efecto.

Se ha argumentado asimismo con la ausencia de un ofrecimiento de acciones al ahora recurrente en la calidad del perjudicado. Pero sucede que este ha estado presente y de manera activa en la causa, asistido de letrado, y solo como imputado, al no haberse personado en la misma en otro concepto, no obstante haber tenido la oportunidad de hacerlo en momento hábil, es decir, antes del trámite de calificación ( art. 110 Lecrim ).

Estas consideraciones ponen claramente de manifiesto que no se dan los presupuestos en los que ha tratado de fundarse el motivo, que por lo mismo tiene que desestimarse.

Cuarto . Con apoyo en los arts. 852 y 5,4 LOPJ , se ha denunciado también vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Y ello por entender que el recurrente no ha gozado de la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria de manera efectiva, debido a que el vigente sistema de recursos no habilita adecuadamente un trámite de doble instancia, lo que supondría una violación de lo dispuesto en el art, 14,5º del PIDCP .

Como recuerdan, entre otras, las sentencias de esta sala 429/2003, de 21 de marzo y 2047/2002, de 10 de diciembre , haciéndose eco de otras, el Tribunal Constitucional (sentencias 37/1988, de 3 de marzo y 106/1988, de 8 de junio ) ha entendido que de la lectura del precepto citado se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia esta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de E. Criminal.

Por otra parte, es claro que, a tenor de la previsión del art. 5,4 LOPJ y de lo que dispone el art. 24,2 CE en materia de presunción de inocencia, la objeción del recurrente a la sentencia impugnada, en el sentido de que la decisión que contiene adolecería de falta de prueba de cargo puede ser, como en efecto lo ha sido, objeto de examen suficiente en el vigente marco legal

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Claudio , contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1 ª, por un delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones entre partes. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Notifiquese esta sentencia a la Audiencia de instancia con devolución de la causa, interesando acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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