ATS, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, y por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 16 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), dictada en el recurso número 329/2005.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2010, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión de los recursos presentados:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, al ser varias las fincas expropiadas, la cuantía viene determinada, para cada una de ellas, por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Acuerdo de la Demarcación de Carreteras de la Comunidad Valenciana -cuya conformidad a Derecho sostienen las dos partes recurrentes- y el fijado por la Sala de instancia, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b), 41.1, 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA, y AATS de 16 de noviembre de 2006 y 22 de marzo de 2007, entre otros muchos).

Respecto al recurso presentado por el Ayuntamiento de Valencia:

- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero, por mezclar infracciones correspondientes a los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA (artículo 93.2.d ) LRJCA).

- Haberse interpuesto por un motivo no anunciado en el escrito de preparación, ya que el recurso de casación se preparó únicamente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA y, sin embargo, el primer motivo se interpone en virtud del aparado c) del precepto citado (artículo 93.2.a ) LRJCA); SSTS de 25 de abril de 2007, 14 de julio de 2003, 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005, entre otros pronunciamientos).

Respecto al recurso de casación presentado por la Administración del Estado:

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la Jurisprudencia que la interpreta haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículos 89.2 y 93.2 .a) LRJCA y AATS de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 ).

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Cristina, Dª. Mariola, Dª. María Cristina y Dª. Elisenda, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, de la solicitud de reversión del suelo sobrante después de la ejecución del proyecto expropiatorio "48-V-2990 ronda norte de Valencia. Conexión corredor comarcal con la ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV 7001 (Juan XIII-Emilio Baró), termino municipal de Valencia".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

También hay que tener en cuenta que en los casos en los que se deniega la reversión respecto de una o varias fincas la determinación de la cuantía del recurso resulta compleja dado que no es posible determinar el valor de las fincas cuya reversión se solicita en un momento en que no se ha incoado el eventual expediente de fijación del nuevo justiprecio, tal y como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el ATS de 8 de septiembre de 2005 (recurso núm. 3.201/2003 ), si bien puede acudirse a los criterios de valoración y cuantificación que los propios recurrentes proporcionan caso de ser estimada su pretensión.

En el supuesto que nos ocupa, las solicitantes de la reversión cuantifican el importe de su pretensión a razón de 80,84 euros el metro cuadrado según consta en el segundo otrosí de su demanda, siendo el justiprecio fijado por la Administración en la resolución de 6 de febrero de 2006 y, a falta de otros datos más fiables, se acepta esta cantidad para valorar las superficies cuya reversión se solicita.

Ahora bien, hay que tomar en consideración que cada uno de las recurrentes en la instancia solicitan la reversión de una superficie determinada de la finca de la que fue propietaria, por lo que la cuantía viene determinada para cada uno de ellos por la resultante de multiplicar los 80,84 euros el metro cuadrado por la superficie cuya reversión se solicita. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, atendiendo a los criterios expuestos, se desprenden que ninguna de las pretensiones sobrepasan la cuantía legal para tener acceso al recurso de casación habida cuenta de la superficie cuya reversión se pretende. En efecto, Dª. Cristina solicita la reversión de 618,51 metros; Dª. Mariola interesa la reversión de 461,321 metros cuadrados; Dª. María Cristina solicita la reversión de 499,48 metros cuadrados y Dª. Elisenda pide la reversión de 530,79 euros, y dichas superficies multiplicada por 80,84 euros el metro cuadrado, no superan cada una el límite legal para tener acceso al recurso de casación.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, debe declararse la inadmisión de los recursos de casación interpuesto por razón de la cuantía, sin que resulte necesario entrar a analizar las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 17 de marzo de 2010.

QUINTO

Al ser inadmisibles los recursos de casación las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia y por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 16 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), dictada en el recurso número 329/2005, resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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