ATS, 16 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Cendea de Galar, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 480/02, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de julio de 2006, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión de los recursos siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene el Ayuntamiento recurrente- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación con la finca nº 3 ( arts. 86.2.b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. María y otros contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, de fecha 17 de octubre de 2001, que fija el justiprecio de las fincas números 1 y 3 del expediente expropiatorio nº 202/00, sitas en el término municipal de La Cendea de Galar, afectadas por el Proyecto de "Acondicionamiento del entorno de los antiguos pozos salinos en Salinas de Pamplona", resultando los valores que más adelante se expresan.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional

, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal ( Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos), que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Finalmente, hay que señalar que conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el presente caso, la relación de fincas expropiadas y su valoración individualizada -en pesetas- es la siguiente:

Finca Valoración Jurado Valoración Sentencia

1 948.478 57.084.300

3 24.608 1.481.025

Teniendo en cuenta que en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene el Ayuntamiento recurrente en su condición de codemandado en la instancia- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél, resulta claro que, en relación con la finca nº 3, la diferencia entre las cantidades relacionadas no supera la suma de 25 millones de pesetas establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder a la casación, siendo inadmisible el recurso por razón de la cuantía respecto de dicha finca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.b), segundo, y 86.2.b) de la LRJCA ; procediendo, por el contrario, declarar la admisión del recurso en relación con la finca nº 1. Siendo plenamente coincidente con esta conclusión el Ayuntamiento recurrente en sus alegaciones formuladas en el trámite de audiencia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Cendea de Galar contra la Sentencia de 21 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 480/02, en relación con la finca número 3 del expediente expropiatorio nº 202/00, sentencia que se declara firme respecto de dicha finca; y la admisión del recurso en relación con la finca número 1 de dicho expediente expropiatorio. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala conforme a las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • ATS, 30 de Septiembre de 2010
    • España
    • September 30, 2010
    ...el señalado límite legal para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b), 41.1, 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA, y AATS de 16 de noviembre de 2006 y 22 de marzo de 2007, entre otros Respecto al recurso presentado por el Ayuntamiento de Valencia: - Carecer manifiestamente de fun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR