STS, 6 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6096 de 2008, interpuesto por el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de las mercantiles Mediaterránea de Urbanización, S.L. y Marina Mas de Grell, S.L., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 835 de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, en el Recurso número 835 de 2006, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEDITERRANEA DE URBANIZACIÓN S.L. Y MARINA MAS DE GRELL S.L., contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto en parte. Reconocemos el derecho de las actoras a ser indemnizadas solidariamente por la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Massamagrell, por los gastos hechos por las recurrentes con ocasión de las actuaciones desarrolladas en ejecución del Plan Parcial Sector 1 Residencial Playa; cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

En escritos de treinta, treinta y uno de octubre y tres de noviembre de dos mil ocho, la Abogada de la Generalitat, en la representación que ostenta, la Procuradora Doña Laura Lucena Herráez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Massamagrell, y la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de las mercantiles MEDITERRANEA DE URBANIZACIÓN S.L. Y MARINA MAS DE GRELL S.L., respectivamente interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de siete de noviembre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de siete y veintiocho de enero de dos mil nueve, el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de la mercantil Mediaterránea de Urbanización, S.L. y Marina Mas de Grell, S.L., y el Procurador Don Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación del Ayuntamiento de Massamagrell y la Abogada de la Generalitat, en la representación que ostenta, respectivamente procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciséis de abril de dos mil nueve.

CUARTO

En escritos de veinticuatro, veintiocho y treinta de julio de dos mil nueve, la Abogada de la Generalitat, en la representación que ostenta, el Procurador Don Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación del Ayuntamiento de Massamagrell y el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de las mercantiles Mediterránea de Urbanización, S.L. y Marina Mas de Grell, S.L., respectivamente manifiestan su oposición a los Recursos de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a los recursos y se impongan las costas los recurrentes.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintinueve de septiembre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación por la representación procesal de Mediterránea de Urbanización S.L., y Marina Mas de Grell, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana que estimó en parte el recurso contencioso administrativo deducido por las representaciones procesales citadas contra la desestimación tácita, por la Consejería de Territorio y Vivienda y por el Ayuntamiento de Massamagrell, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el 1 de junio de 2004, en solicitud de indemnización solidaria por daños y perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones urbanísticas definidas por el Plan Parcial del Sector 1 Residencial P-ZMT del Suelo Urbanizable del P.G.O.U. de Massamagrell, en la sumas de

16.804.089'68 euros para Mediterránea de Urbanización S.L., y 1.023.758,87 euros para Marina Mas de Grell S.L. El fallo de la Sentencia de instancia tras anular las resoluciones recurridas declaró el derecho de las demandantes a ser indemnizadas solidariamente por la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Massamagrell, por los gastos hechos con ocasión de las actuaciones desarrolladas en ejecución del Plan Parcial Sector 1 Residencial Playa; cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.

De igual modo recurren en casación la Sentencia tanto la Generalidad Valenciana representada y defendida por sus servicios jurídicos como el Ayuntamiento de Massamagrell.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el fundamento segundo expresó lo que sigue: "Para la resolución de la cuestión planteada se ha de partir de los siguientes hechos: 1.- El 27 de septiembre de 1990, desarrollando las previsiones del Plan General de Massamagrell entonces vigente la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector Playa, elaborado y tramitado por el Ayuntamiento de Massamagrell. El sistema de actuación establecido para su ejecución era el de compensación. Los terrenos de los actores los clasificaba como suelo urbanizable programado.

El Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 30 de octubre de 1991, aprobó definitivamente la Revisión del PGOU de Massamagrell, con el fin de adaptarlo a las Normas de Coordinación Metropolitana. La clasificación de los terrenos de los actores continuaba como Suelo Urbanizable Programado, con el Plan Parcial ya aprobado, asumiéndose la ordenación pormenorizada de dicho Plan Parcial.

  1. - Mediante escrito registrado de entrada en el Ayuntamiento de Massamagrell en 23-7-1991, Mediterránea de Urbanización S.A. -representaba mas del 60 % de la superficie del Sector-, presentó Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación a los efectos de constituir la oportuna Junta de Compensación, al amparo de lo dispuesto en el Art. 158 del RGU .

    El Ayuntamiento de Massamagrell por Acuerdo del Pleno de 13-2-1992, aprobó definitivamente el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación referidos, ratificándolos por acuerdo de 30-7-1992.

    Mediante escritura de 20 de octubre de 1992, se constituyó la Junta de Compensación de terrenos delimitados por el Plan Parcial de Ordenación Urbana Sector 1 Residencial Playa. Se llegó a elaborar un Proyecto de Compensación, que no fue debidamente tramitado por la falta de incorporación de algún propietario de superficies porcentualmente irrelevantes.

  2. - El Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Massamagrell de 16 de junio de 1994, aprobó definitivamente el cambio de sistema de actuación, pasando al de cooperación.

    Vigente la Ley 6/1994 de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística (LRAU), el Pleno del Ayuntamiento de Massamagrell, de 25 de abril de 1996 acordó que se procediera a la redacción del Proyecto de Urbanización y Estudio de Detalle del Plan Parcial Sector-1 Playa.

    El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Massamagrell, de 30 de enero de 1997, aprobó el Programa de Actuación Integrada del Sector Residencial 1. "P-ZMT" de Massamagrell, el Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización Correspondientes, adjudicando la condición de Agente Urbanizador a la Junta de Compensación.

    El 28 de abril de 1997 se suscribió el convenio urbanístico entre la Junta de Compensación y el Ayuntamiento de Massamagrell, con aportación por parte de la Junta de Compensación de Aval Bancario por importe de 36.750.000 ptas. (el 7 % de los costes de urbanización previstos), ratificándose dicho Convenio mediante acuerdo plenario de 8 de mayo de 1997 .

    El 30 de octubre de 1997, el Ayuntamiento de Massamagrell aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación.

    La Junta de Compensación, el 12 de septiembre de 1997 procedió a contratar la ejecución de las obras de urbanización con la Mercantil ALSER, S.L. Las obras de urbanización se iniciaron el 9-12-1997.

    La Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Massamagrell, de 28 de abril de 1997, optó por transmitir al urbanizador la totalidad de los aprovechamientos urbanísticos que correspondía materializar al Ayuntamiento, en las condiciones previstas en el Pacto Sexto del Convenio Urbanístico. En el Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado, contempló la adjudicación a la mercantil MEDUSA, de la totalidad del aprovechamiento que correspondía adjudicar al Ayuntamiento de Massamagrell. En cumplimiento del citado pacto, por Medusa se satisfizo al Ayuntamiento el primer plazo por importe de 100.000.000 ptas.

  3. - Contra la aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada se interponen los recursos contenciosos administrativo, 491/97, 949/97 y 1964/97, (todos acumulados y de tramitación conjunta). En ellos los recurrentes solicitaron la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, y consecuentemente de las obras que se estaban realizando. La Sala denegó la suspensión mediante tres autos sucesivos (de 5-6-97, de 27-10-97 desestimando la súplica contra el anterior, y de 15- 1-1998). Este último auto fue revocado por auto de 15-1-99 que dio lugar a la suspensión del acuerdo recurrido.

    En el ínterin por Auto de 6 de marzo de 1998, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Massamagrell (Diligencias Previas núm. 874/97 ) se adoptó la medida cautelar de paralización provisional de cuantas obras, movimientos de tierra o aterramientos se estaban realizando; paralización ratificada por auto de 5-5-1998 . El proceso penal terminó con el sobreseimiento.

    La sentencia de esta Sala y Sección, núm. 484/2001 de 21 de abril, estimó el recurso formulado contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Massamagrell de 30 de enero de 1997, de aprobación de PAI, y adjudicación a la Junta de Compensación, anulándolo. Dicha sentencia calificaba de "marjal", la zona afectada por el PAI, calificándola como Suelo no Urbanizable. Recurrida en casación fue confirmada por STS de 5 de mayo de 2004 .

  4. - El Acuerdo del Gobierno Valenciano de 10 de septiembre de 2002, aprobó el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, que incluía los terrenos de los demandantes. La demandante interpuso contra el mismo el recurso contencioso- administrativo, que fue desestimado por Sta de esta Sala, Sección 3ª, núm. 1538/2004 de 29 de septiembre . Para ello toma en consideración la sentencia de esta Sala y Sección, núm. 484/2001 de 21 de abril y la STS de 5 de mayo de 2004.

  5. - El 1 de junio de 2005 presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Generalitat y el Ayuntamiento".

    El fundamento tercero de la Sentencia recurrida resume los argumentos de las demandantes y dice para ello lo que sigue: "Los demandantes reclaman indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial al amparo de art. 106.2 de la CE y Art. 139 de la Ley 30/1992, y el Art. 20.2 de la Ley 11/1994 de la GV ; y alegan los siguientes argumentos.

    Formando parte y siendo impulsores de la Junta de Compensación, cumplieron absolutamente con los deberes a través de los cuales se producía la patrimonialización de sus derechos, a saber, los deberes de cesión y equidistribución (a través del Proyecto de Reparcelación Forzosa definitivamente aprobado, y de urbanización, hasta donde les fue posible).

    La paralización de las obras de urbanización se produjo por causas ajenas a la voluntad de las actoras y de la Junta de Compensación, en virtud de resoluciones judiciales.

    El Ayuntamiento de Massamagrell antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1994 LRAU, como de la Ley 11/94, de Espacios Naturales Protegidos, cambió el sistema, pasando del de compensación al de cooperación. Vigente la LRAU la Junta de Compensación adquiere la condición de Agente Urbanizador. Y como tal redacta los documentos que le están encomendados, formaliza los convenios, presta las garantías, e incluso satisfacen a aquellos propietarios que manifiestan su opción, el precio estipulado por los excedentes de aprovechamiento que el Ayuntamiento decide transmitir; y aprobada definitivamente la Reparcelación, inicia las obras de urbanización.

    El Planeamiento Urbanístico que se desarrolla y pone en ejecución por las actoras, como integrantes de la Junta de Compensación, había alcanzado todas las aprobaciones administrativas municipales y autonómicas.

    Cuando la Junta de Compensación, en la que se integraban las demandantes, cumple sus deberes de cesión y equidistribución, e inician las obras de urbanización, la Administración de la Generalitat ha incumplido un específico mandato legal impuesto, tanto en el Art. 15.4 de la Ley 11/94, como en la Disposición Adicional Cuarta de la propia Ley, que le otorga el plazo de un año desde su entrada en vigor, para aprobar el Catálogo de Zonas Húmedas. Cuando lo hace ya se había producido el cumplimiento de todos sus deberes (cesión, equidistribución, urbanización hasta donde fue posible) por las demandantes.

    Reclama indemnización por daño emergente y lucro cesante, pretende acreditar la cuantía de la indemnización mediante informe elaborado por el Departamento de Urbanismo de la Universidad Politécnica de Valencia suscrito por la Arquitecta D.ª Adelaida, titular del Departamento; daño e indemnización que globalmente para el conjunto de aprovechamientos edificatorios de propietarios particulares resultantes de la reparcelación se estima, en las siguientes cantidades: para Mediterránea de Urbanización S.A., por los

    49.785,47 m2 que se le adjudicaron, 16.804.089 euros; para Marina Mas de Grell, S.L., 1.023.758,87 euros; estas cantidades como mínimo, y sin perjuicio de ulterior y detallada precisión".

    El fundamento cuarto lo utiliza la Sentencia para rechazar posibles causas de no admisión del recurso opuestas por las dos Administraciones demandadas y el quinto y sexto los destina a expresar los requisitos que el Derecho español vigente y la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo consideran precisos para que pueda estimarse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    Y es en ese fundamento sexto en el que resuelve la cuestión manifestando que: "Teniendo en cuenta los hechos relatados y la doctrina anteriormente señalada, se debe concluir que las demandantes no habían consolidado su derecho al aprovechamiento urbanístico, pues los actos de Gestión del Plan Parcial, al ser recurridos no alcanzaron firmeza, siendo anulados por la sentencia de esta Sala y Sección, núm. 484/2001 de 21 de abril, confirmada por la STS de 5 de mayo de 2004 .

    Según el Art. 2, (se trata de un error evidente y debe entenderse 20,) de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana: "Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, dará lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos: a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante...".

    El daño antijurídico producido a las demandantes consistirá solo en los gastos hechos por los recurrentes con ocasión de las actuaciones, desarrolladas en ejecución del Plan Parcial Sector 1 Residencial Playa en cuestión, al no apreciarse la consolidación y patrimonialización de su derecho al aprovechamiento urbanístico.

    De dicho daño son responsables solidariamente la Generalitat Valenciana, y el Ayuntamiento de Massamagrell, que aprobaron los instrumentos de planeamiento, y los de ejecución, mencionados en el Fundamento Segundo. La Generalitat Valenciana promulgó la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana; que fue tenida en cuenta por la sentencia de esta Sala y Sección, núm. 484/2001 de 21 de abril ; y después de su entrada en vigor, ambas administraciones, no adoptaron las medidas procedentes, para modificar o revisar el Planeamiento y declarar a los terrenos del Plan Parcial, Suelo no Urbanizable Protegido. Actuaciones que llevaron a las demandantes, confiando en su legalidad, a los gastos realizados con ocasión de la ejecución del Plan Parcial.

    Por lo expuesto y cumpliéndose los demás requisitos del Art. 139 de la Ley 30/1992, procederá declarar la responsabilidad patrimonial de las administraciones demandadas, y el derecho de las demandantes a ser indemnizadas solidariamente por la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Massamagrell, por los gastos hechos por los recurrentes con ocasión de las actuaciones, desarrolladas en ejecución del Plan Parcial Sector 1 Residencial Playa, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia".

TERCERO

La Generalidad Valenciana a través de sus Servicios Jurídicos interpone recurso de casación frente a la Sentencia de instancia que basa en un motivo único que se acoge al apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El motivo considera que la Sentencia incurre en infracción "en primer lugar, de las normas del ordenamiento jurídico de carácter estatal, al considerar que la sentencia efectúa una interpretación incorrecta de los artículos 139 y 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia aplicable".

El motivo afirma que la Sentencia incurre en error cuando imputa responsabilidad a la Generalidad al considerar que debió ser exonerada de la misma "por cuando, el previo deber de actuar de la misma no existía ya que no le correspondía adoptar las medidas para modificar o revisar el Planeamiento y declarar a los terrenos del Plan Parcial como Suelo no Urbanizable Protegido ya que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 5 de mayo de 2004 que resolvía el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación, consideró que la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana era "de inmediata aplicación, desde su entrada en vigor, a las zonas húmedas cuyos suelos tuvieran atribuida por el planeamiento urbanístico entonces vigente una clasificación distinta a la de suelo no urbanizable sujeto a especial protección", añadiendo a continuación que "desde que entró en vigor la Ley autonómica 11/1994 cabe afirmar la ilegalidad sobrevenida de las determinaciones urbanísticas de los Planes que clasificaran el suelo de una zona húmeda de modo distinto al ordenado en dicha Ley". Siendo el Ayuntamiento de Massamagrell quien, no sólo no promovió dicha adaptación del planeamiento de la Ley 11/1994, sino que continuó con el proceso urbanizador de los terrenos, aplicando el planeamiento vigente ilegal, aprobando el correspondiente Programa de Actuaciones Integradas, así como el Estudio de Detalle, el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación en contra de la clasificación del suelo prescrita por la Ley 11/1994 .

Por ello, reconocida por el Tribunal al que nos dirigimos la inmediata aplicación de la referida Ley 11/1994 y no siendo exigible, en consecuencia, acto posterior de la Administración autonómica para hacer efectiva tal consecuencia jurídica ya que su clasificación como suelo no urbanizable procedía ex lege, únicamente la actuación del Ayuntamiento de referencia, promoviendo la urbanización en la forma expuesta, determina la imputación objetiva de responsabilidad patrimonial al mismo de forma exclusiva".

Por otra parte considera el motivo que la Sentencia de instancia infringe el Art. 140 de la Ley de la Jurisdicción cuando afirma que "de dicho daño son responsables solidariamente la Generalitat Valenciana, y el Ayuntamiento de Massamagrell, que aprobaron los instrumentos de planeamiento, y los de ejecución, mencionados en el Fundamento Segundo". Y añade que desde que entró en vigor la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana cabe afirmar que "ambas administraciones, no adoptaron las medidas procedentes, para modificar o revisar el Planeamiento y declarar a los terrenos del Plan Parcial, Suelo no Urbanizable Protegido".

Afirma el motivo que la distribución de responsabilidad entre Administraciones públicas exige una puntualización y así afirma que "Cuando se trate de fórmulas conjuntas de actuación, se imponen de forma imperativa la responsabilidad solidaria de las administraciones intervinientes, tal y como ha establecido el Tribunal al que nos dirigimos en sus Sentencia de 20-12-97 ó 23-11-99 . Sin embargo, cuando se trate de otros supuestos de concurrencia, se prevé, en primer lugar, ponderar la existencia de responsabilidad atendiendo al criterio de cuál es la administración competente o titular del servicio (STS 23-10-1990 ), la intensidad de la intervención (STS 22-7-1997 ) o la Administración beneficiada (STS 23-11-1999 ). Y sólo en el supuesto de que sea imposible ponderar la existencia de cualquiera de los criterios anteriores, rige la regla de la solidaridad (STS 22-7-1997 )". Y tras hacer distintas referencias a la actuación de las Administraciones públicas y mencionar y transcribir en parte el Art. 140 de la Ley 30/1.992 concluye que "sólo cuando no se pueda determinar la responsabilidad, atendiendo a los criterios más arriba referidos, la responsabilidad será solidaria. Y, de un estudio reposado de los hechos, se extrae la conclusión de que únicamente el Ayuntamiento de Massamagrell es responsable por los siguientes motivos:

La Sala atribuye a la Generalitat, en el fundamento sexto de su Sentencia, que haya aprobado "los instrumentos de planeamiento, y de ejecución, mencionados en el Fundamento segundo". Circunstancia de la que sólo puede extraerse la consecuencia contraria a la concluida por la Sala en la medida que la intervención de esa Administración mediante actuaciones del proceso urbanístico anteriores a la entrada en vigor de la Ley 11/1994 son actuaciones ajustadas a la normativa legal en vigor en ese momento: la aprobación del PGOU de Massamagrell en 1982, la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector Residencial 1, "P,ZMT" de la Playa de Massamagrell en 1990 y la aprobación del documento de Revisión y Adaptación a las Normas de Coordinación Metropolitana en 1991 y 1992, en las que intervienen tanto el Ayuntamiento como la Generalitat.

En cambio, las actuaciones del proceso urbanístico posteriores a la entrada en vigor de la Ley 11/1994 son de carácter íntegramente municipal. Así, fue el Pleno del Ayuntamiento de Massamagrell quien aprobó definitivamente en enero de 1997 el Programa de Actuación Integrada del Sector Residencia 1, "P-ZMT" de Massamagrell, junto con el Estudio de Detalle y el Proyecto de Urbanización, adjudicando la condición de Agente Urbanizador a la Junta de Compensación anteriormente constituida, y quien aprobó igualmente el Proyecto de Reparcelación el 30 de octubre de 1997.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de la que el Tribunal Supremo dice en su Sentencia de 5 de mayo de 2004 es de inmediata aplicación "a las zonas húmedas cuyos suelos tuvieran atribuida por el planeamiento urbanístico entonces vigente una clasificación distinta a la de suelo no urbanizable sujeto a especial protección", y cabe afirmar, tal y como esta misma Sentencia dice, "la ilegalidad sobrevenida de las determinaciones urbanísticas de los Planes que clasificaran el suelo de una zona húmeda de modo distinto al ordenado en dicha Ley".

Es decir, ninguna responsabilidad resulta atribuible a la Generalitat por cuanto que el daño antijurídico que la Sentencia reconoce a los demandantes "en el que no se incluye aprovechamiento urbanístico alguno se genera a partir de la entrada en vigor de la referida Ley 11/1994. Y, desde ese momento, la Administración autonómica ni aprueba instrumento urbanístico alguno, ni ejecuta actuación urbanística en el ámbito conflictivo ni adopta acuerdo o acto alguno que pueda generar algún tipo de falsas expectativa en los demandantes. Siendo, únicamente el Ayuntamiento de Massamagrell quien, obviando la Ley aprobada por las Cortes Valencianas, realiza las actuaciones expuestas que conducen a los actores a realizar una serie de gastos, confiando en el proceder de dicha entidad local, que son los que ahora la Sentencia impugnada considera que se deben indemnizar".

Se refiere igualmente el motivo a los gastos que antes de la aprobación de la Ley 11/1994 han podido soportar las demandantes que según la recurrente no son otros más que los de constitución de la Junta de Compensación y ello porque es sólo a partir de 30 de enero de 1997 cuando el Ayuntamiento aprueba el PAI y concede la condición de urbanizador a la Junta de Compensación. De modo que hasta ese momento no tenían más que meras expectativas. Cita para apoyar lo anterior la Sentencia de la Sala de instancia 1732/2008, de 20 de noviembre .

Añade el motivo que la Sala de instancia considera que la Generalidad fue responsable por no adoptar las medidas procedentes para modificar o revisar el planeamiento y declarar los terrenos del plan parcial como suelo no urbanizable protegido una vez que había entrado en vigor la Ley 11/1994. Opone a lo expuesto que la Sala olvidó que esa Ley estableció en su Art. 35.1 que corresponde a los municipios elaborar, modificar, o revisar sus respectivos planes generales, pudiendo, únicamente requerir a aquellos para que revisen o modifiquen el planeamiento en vigor.

Además de lo anterior el motivo aduce que "la pretensión de la Sala de instancia de que la Administración autonómica adoptara las medidas procedentes para la modificación del Plan General no pueden asumirse sin más a la vista del evidente desapoderamiento que tal actuación supone en relación con el ámbito competencial municipal y los límites al mismo que en sucesivas sentencias el Tribunal al que nos dirigimos ha venido recogiendo". Y apoya lo anterior con la cita de la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1997 .

Se refiere también a los supuestos típicos en que la legislación estatal o autonómica pueden subrogarse "en las competencias municipales para la formulación del planeamiento que son aquéllos en que o bien se produce un cambio en la legislación urbanística y se otorga un plazo a los municipios para la adaptación al mismo de sus planes o bien se aprueba un plan supramunicipal para la ordenación territorial y eventualmente también se marca un plazo para la adaptación a éste de los planes de los municipios afectados, y, en ambas hipótesis, tales plazos transcurren sin que se haya dado cumplimiento al deber legal de adaptación".

Y afirma que la Ley 11/1994 no establece plazo alguno a esos efectos y asegura que sólo el Art. 15.4 de la Ley impuso a la Generalidad la aprobación del catálogo de zonas húmedas fijándose posteriormente un plazo de un año para ello mediante la DA Octava de la Ley 10/1998, prorrogado mediante la Ley 9/1999 DA Cuarta .

"Adoptándose en dicho periodo transitorio determinados acuerdos por el Consell de la Generalitat encaminados a garantizar la protección de la zona húmeda. Así el Acuerdo de 3 de noviembre de 1999, del Gobierno Valenciano, de adopción de medidas cautelares de protección en las zonas húmedas delimitadas en el Proyecto de Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana. Y el Acuerdo de 18 de julio de 2000, del Gobierno Valenciano, de modificación del Acuerdo de 3 de noviembre de 1999 de adopción de medidas cautelares de protección en las zonas húmedas delimitadas en el Proyecto de Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana.

Finalmente, el Gobierno Valenciano, mediante Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, aprobó el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunitat Valenciana. Entre las que se encontraba la de Massamagrell objeto del presente recurso incluida en la zona 6: Marjal de Rafalell y Vistabella, que se extiende en los términos municipales de Valencia y Massamagrell.

Evidentemente la sala de instancia no ha sido conocedora de la larga tramitación que ha seguido el referido Catálogo, ya que, de percatarse del ingente trabajo realizado por la Conselleria no hubiese sentenciado, con una evidente falta de razón, que la Generalitat no adoptó las medidas procedentes. No debe olvidarse que en dicho documento se catalogan 48 ciénagas de relevancia autonómica, con una superficie de 44.862 ha. Y que la tramitación fue larga dada la complejidad de trámites, municipios y particulares implicados, así como la incorporación al Catálogo de ingente documentación técnica. Así, elaborado un proyecto de catálogo, fue remitido a las corporaciones locales, entidades y asociaciones que pudieran considerarse afectadas y, simultáneamente, el 28 de junio de 2000, el Conseller de Medio Ambiente ordenó someterlo a información pública por un periodo de 90 días. Concluidos estos trámites e introducidas las modificaciones derivadas de tal proceso de participación, así como otras de oficio necesarias por razones técnicas, fue sometido a dictamen del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente, siendo dictaminado de conformidad por mayoría de sus miembros.

Sin que deba olvidarse que dicho Catálogo de Zonas Húmedas está compuesto de dos partes claramente diferenciadas: a) El catálogo propiamente dicho, que es la relación de humedades que reúnen valores suficientes según los criterios de selección que constan en la memoria, acompañado por sus respectivas delimitaciones expresadas en coordenadas cartográficas UTM según cartografía oficial vigente de la Comunidad Valenciana. b) La memoria justificativa, que está integrada por la exposición de los criterios de valoración y delimitación empleados, así como una caracterización de cada humedal catalogado expresada mediante fichas descriptivas.

Adicionalmente, consta también en el expediente administrativo documento con el grafiado de los anteriores límites sobre la base cartográfica fotogramétrica a escala 1/10.000 del Instituto Cartográfico Valenciano, con objeto de facilitar la referenciación territorial de las delimitaciones.

De todo ello no puede más que concluirse que no puede exigirse responsabilidad alguna a la Generalitat por su inactividad posterior a la aprobación de la Ley 11/1994 por cuanto la Sala, en su Sentencia, ha ignorado por completo el principio de autonomía municipal y ha obviado la acreditada actuación de la Consellería dirigida a la aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas que aquella Ley exigía".

También, interpone recurso de casación frente a la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, el Ayuntamiento de Massamagrell. Plantea en su recurso hasta cuatro motivos de casación los dos primeros al amparo del apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y los dos siguientes se acogen al apartado d) del mismo ordinal y precepto de la Ley 29/1998 . El primero de ellos considera que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petita, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Afirma que: "La sentencia recurrida incurre en incongruencia dado que reconoce el derecho de las actoras a ser indemnizadas solidariamente por la Generalitat y el Ayuntamiento de Massamagrell por los gastos hechos con ocasión de las actuaciones desarrolladas en ejecución del Plan Parcial del Sector 1 Residencial Playa, cuando en ningún momento "ni en la demanda ni en las reclamaciones formuladas en vía administrativas, las recurrentes solicitaron la indemnización correspondiente a los gastos efectuados con ocasión de la ejecución del Plan Parcial del Sector residencial 1 Playa. Para comprobarlo basta una primera lectura de la demanda en la que se aprecia con claridad que los daños invocados consistían en una supuesta patrimonialización del aprovechamiento. El folio 28 de la demanda que reproducimos, disipa cualquier duda al respecto: "la cuantía del daño, y consiguientemente de la indemnización reclamada, se acredita mediante informe elaborado por el Departamento de urbanismo de la Universidad Politécnica de Valencia, suscrito por la Arquitecta D.ª Adelaida, Profesora titular de dicho Departamento; daño e indemnización que globalmente para el conjunto de aprovechamientos edificatorios de propietarios particulares resultantes de la Reparcelación, se estima en la cantidad mínima de Veinte millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve Euros con sesenta y nueve céntimos( 20.258.499,69 #). La reducción a valor unitario de este daño e indemnización global, nos conduce a la cifra de trescientos treinta y siete Euros con cincuenta y tres céntimos por metro cuadrado de techo (337,53 #/m2t).

Como consecuencia de lo anterior, la indemnización reclamada por Mediterránea de Urbanización, S.A. por los 49.785,47 # metros cuadrados techo que le adjudicaron, asciende en principio, como mínimo, y sin perjuicio de ulterior y detallada precisión, a la cantidad de dieciséis millones ochocientos cuatro mil ochenta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos (165.804.089,68 #).

Y la indemnización reclamada por la mercantil Marina Mas de Grell, S.L. por los 3.033,09 metros cuadrados techo que se le adjudicaron, asciende en principio, como mínimo, y sin perjuicio de ulterior y detallada precisión, a la cantidad de un millón veintitrés mil setecientos cincuenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos (1.023.758,87 #)".

Y lo mismo cabe decir de las reclamaciones formuladas en vía administrativa, que obran incorporadas a los autos junto al escrito de interposición, pues tanto en la reclamación presentada ante la Consellería (folios 27 y 28) como la presentada ante el Ayuntamiento (folio 27 y 28), las actoras concretaron los daños en los mismos términos que en la demanda.

En consecuencia, el Tribunal de instancia reconoce a las recurrentes una situación jurídica que no fue planteada ni en vía administrativa ni ante el órgano jurisdiccional, encontrándonos ante una cuestión ajena al debate procesal cuyo resultado es la infracción al principio de congruencia (artículos 33.1 LJCA de 1998 y

24.1 CE).

Al resolver el recurso por una cuestión nueva, no aducida por las partes, la Sentencia infringe igualmente el artículo 33.1 de la LJCA que dispone que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. No es que la Sala haya reconocido a las recurrentes menos de lo pedido, sino que ha desvirtuado el debate procesal ignorando, además, el carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso, al reconocer el derecho a la indemnización por unos conceptos (gastos efectuados con ocasión de la ejecución del Plan Parcial) que no fueron objeto de solicitud por las actoras ni en la reclamación formulada en vía administrativa ni en la demanda".

El segundo de los motivos también se ampara en el apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la jurisdicción al incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia por omisión con infracción del Art. 24.1 de la CE .

Según el motivo: "La Sentencia, previa delimitación de los requisitos que deben concurrir para apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial, reproduce (folios 8 a 11) la Sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2006, que analiza un supuesto de indemnización por el ejercicio por parte del legislador del "ius variandi" que incide en el planeamiento. Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo que reproduce el Tribunal de instancia alude a los artículos 87 TRLS de 1976, y 237 del Texto Refundido de 1992 .

De este modo, el Tribunal de instancia deja imprejuzgada una alegación sustancial que fue oportunamente aducida por esta parte en el escrito de contestación a la demanda (fundamento de derecho tercero, folios 12 reverso a 18). Efectivamente, la Sentencia resuelve el recurso planteado como si se tratase de un cambio de planeamiento, cuando en realidad no nos encontramos ante un supuesto de indemnización por alteración de planeamiento (artículo 41 de la Ley 6/1998 ), sino ante la anulación de un plan como consecuencia de una Sentencia firme.

Consta en autos que este argumento, que la Sentencia no analiza, se hizo constar expresamente tanto en la contestación a la demanda (folios 7 a 12), como en el escrito de conclusiones (folios 4 y 5). Se decía allí que la acción ejercitada por las recurrentes partía de un grave equívoco que desvirtuaba el debate procesal, pues en la demanda se ejercitaba la acción basándose en el artículo 41 de la Ley 6/1998 (indemnización por alteración del planeamiento) cuando en el supuesto de autos no estábamos ante el "ius variandi" de la Administración sino ante la anulación de un Plan mediante una Sentencia firme. Es decir, en lugar de resultar aplicable a la cuestión debatida el artículo 41 de la Ley 6/1998, resultaba aplicable el artículo 142.4 de la LRJPAC que no anuda automáticamente la indemnización a la anulación.

Sin embargo, la Sala de instancia se abstiene de pronunciarse al respecto, incurriendo en una incongruencia omisiva (no pronunciarse sobre lo solicitado por esta parte) y pugna con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha declarado que existe incongruencia omisiva cuando la sentencia no se pronuncia sobre los argumentos aducidos por las partes. Entre otras muchas, cabe citar las Sentencias del Tribunal Constitucional 87/2001, de 26 de marzo de 2001, 45/2000, de 27 de marzo, 86/2000, de 27 de marzo y 35/2002, que declararon la existencia de incongruencia omisiva porque la Sentencia impugnada no respondió a todas las cuestiones planteadas por la actora".

El tercero de los motivos es el primero que se acoge al apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de 13 de julio de 1998 por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Considera el motivo que la Sentencia infringió el Art. 139 de la Ley 30/1992 .

"La Sentencia, previa delimitación en el fundamento de derecho quinto de los requisitos que deben concurrir para apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial, afirma que "el daño jurídico producido a las demandantes consistirá sólo en los gastos hechos por los recurrentes con ocasión de las actuaciones, desarrolladas en ejecución del Plan Parcial del Sector 1 Residencial Playa en cuestión, al no apreciarse la consolidación y patrimonialización de su derecho al aprovechamiento urbanístico".

Esta afirmación de la Sentencia impugnada pugna frontalmente con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJPAC y no puede conciliarse con la jurisprudencia de la Sala a la que nos dirigimos que ha analizado los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial. Efectivamente, si el artículo 139.2 de la LRJPAC declara que el daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, difícilmente puede concurrir un daño cuando, como ya se ha puesto de manifiesto en los anteriores motivos de casación, ni en vía administrativa ni en la demanda se invocó como daño lo que la Sentencia impugnada denomina "gastos efectuados por los recurrentes con ocasión de las actuaciones desarrolladas en ejecución del Plan Parcial Sector 1 Residencial Playa". De hecho, tanto en la demanda como en vía administrativa el único daño que invocaron las recurrentes fue una supuesta patrimonialización del aprovechamiento que ha sido expresamente rechazada por la sentencia impugnada.

Prueba evidente de la inexistencia del "daño" que reconoce la sentencia impugnada es el hecho de que la Sala difiera su cuantificación al periodo de ejecución de sentencia. Aunque es cierto que la jurisprudencia de esa Sala admite que la cuantificación de los daños se realice en el trámite de ejecución de sentencia, dicha cuantificación sólo puede operar cuando las bases para su determinación han sido expresamente fijadas en la demanda. Y, en fin, ese no es el supuesto analizado por el Tribunal de instancia porque en ningún momento las actoras reclamaron como daño los gastos efectuados con ocasión de las actuaciones desarrolladas en ejecución del plan Parcial Sector 1 Residencial Playa".

Por último el cuarto de los motivos con igual amparo que el precedente considera que la Sentencia vulnera los artículos 139 y 140 de la Ley 30/1992 .

El motivo niega que exista relación de causalidad entre la actuación del Ayuntamiento y los perjuicios que se dicen causados a los recurrentes y concluye afirmando que en todo caso de existir alguna responsabilidad la misma sería imputable a la Generalidad y no al Ayuntamiento de modo que no existiría solidaridad entre ambas administraciones.

Se basa el motivo en que la Sentencia "ignora un dato fundamental que fue oportunamente puesto de manifiesto por esta parte en el escrito de contestación a la demanda (folio 21). Efectivamente, con fecha 20 de septiembre de 1996, el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes desestimó un recurso de revisión interpuesto contra la resolución de la Consellería de 30 de octubre de 1991, que aprobó con carácter definitivo el PGOU de Massamagrell, afirmando que no era necesaria la desclasificación de los terrenos objeto del Programa y que no era una zona pantanosa o encharcada.

Los acuerdos municipales de aprobación del Programa y el proyecto de reparcelación son de fecha posterior (30 de enero y 30 de octubre de 1997), de modo que no puede imputarse responsabilidad alguna a la Corporación local. Es lógico que si la Administración competente para aprobar el PGOU de Massamagrell declara "con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley autonómica 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de la Generalitat Valenciana- que los terrenos objeto del programa no deben ser objeto de protección, el Ayuntamiento no modifique el planeamiento existente. Es decir, a diferencia de lo que hace la Sentencia impugnada, no puede imputarse al ayuntamiento de Massamagrell "la ausencia de modificación o revisión del planeamiento", cuando la Generalitat Valenciana que es la que aprobó el PGOU, declaró que los terrenos de dicho Plan Parcial no eran dignos de protección".

También y como anticipamos además de las Administraciones demandadas, frente a la Sentencia citada interponen igualmente recurso de casación las mercantiles Mediterránea de Urbanización, S.L., y Marina Mas de Graells, S. L, cuyo recurso contiene tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo del apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y los dos restantes se acogen al apartado

d) del mismo ordinal y precepto de la Ley rectora de esta Jurisdicción.

En relación con el primero de los motivos afirma el recurso que la Sentencia infringe el Art. 33.1 de la Ley 29/1998, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución.

Considera el motivo que la Sentencia incurre en incongruencia por resultar contradictorios los fundamentos de la decisión y el fallo.

Afirma el motivo que las recurrentes "cumplieron absolutamente con los deberes a través de los cuales se producía la patrimonialización de sus derechos, a saber, los deberes de cesión y equidistribución (a través del Proyecto de Reparcelación Forzosa definitivamente aprobado), y de urbanización (hasta donde les fue posible)".

Seguidamente se extiende el motivo en referir los hechos que recoge el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia y de ahí concluye que de la misma se deduce que "el efectivo cumplimiento por parte de la Junta de Compensación en la que se integraban mis mandantes de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización; constatándose en cuanto a este último deber, el de urbanización, que la paralización de las obras que efectivamente se estaban desarrollando, se produjo de manera imperativa, en virtud de resoluciones judiciales".

El mismo motivo se refiere también al contenido del fundamento sexto de la Sentencia y a la muy extensa cita que la misma contiene de la Sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2006 para después concluir afirmando que "las demandantes no habían consolidado su derecho al aprovechamiento urbanístico, pues los actos de gestión del Plan Parcial, al ser recurridos, no alcanzaron firmeza...".

Mantiene el motivo que la Sentencia mencionada poco tiene que ver con el supuesto que resolvía la Sentencia y concluye afirmando que "aquí, por tanto, radica la flagrante contradicción en que se incurre por la Sentencia impugnada: a) De un lado, constata y afirma como hechos probados de los que ha de partirse para la resolución del caso, el cumplimiento por la Junta de compensación en la que se integraban mis mandantes de los derechos de cesión, equidistribución y urbanización, que, en cuanto a este último, si no llegó a su absoluta finalización fue como consecuencia de resoluciones judiciales. b) Y sin embargo, en manifiesta contradicción con estos hechos constatados y probados, y manifiesta infracción de la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo que invoca, y de manera muy específica y flagrante, infracción de la sentada en la Sentencia de ese Alto Tribunal de 27 de junio de 2006, limita la indemnización reconocida a mis mandantes, a "los gastos hechos por los recurrentes con ocasión de las actuaciones desarrolladas en ejecución del Plan Parcial Sector 1 Residencial Playa en cuestión, al no apreciarse la consolidación y patrimonialización de su derecho al aprovechamiento urbanístico".

Sin embargo, hemos visto como la consolidación y patrimonialización de dicho derecho se vincula por la Jurisprudencia al cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización que efectivamente se había efectuado por mis mandantes integrados en la Junta de Compensación".

El segundo de los motivos también acogido al apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción invoca la infracción por la Sentencia de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 .

Afirma el motivo que la Sentencia en el fundamento quinto se refiere a los requisitos que han de concurrir para que se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de una Administración pública y se fija a continuación en el fundamento sexto de la misma resolución que a su juicio es contradictorio en cuanto que si de un lado restinge la indemnización reconocida a las recurrentes al entender que "el daño antijurídico producido a las demandantes consistirá solo en los gastos hechos por los recurrentes con ocasión de las actuaciones, desarrolladas en ejecución del Plan Parcial Sector 1 Residencial Playa en cuestión, al no apreciarse la consolidación y patrimonialización de su derecho al aprovechamiento urbanístico" en el siguiente párrafo y al declarar responsables solidarios de dicho daño a la Generalidad y al Ayuntamiento, efectúa tal declaración por qué dichas administraciones aprobaron los instrumentos de planeamiento y ejecución sin que adoptaran "las medidas procedentes, para modificar o revisar el Planeamiento y declarar a los terrenos del Plan Parcial, Suelo no Urbanizable Protegido. Actuaciones que llevaron a las demandantes, confiando en su legalidad, a los gastos realizados con ocasión de la ejecución del Plan Parcial".

Alude también el motivo que de ese modo se conculca por la Sentencia los principios de buena fe y confianza legítima. Afirma el motivo que sus mandantes cumplieron todos sus deberes y aquel que no cumplieron en su integridad -el de urbanización- fue por causas imputables a resoluciones judiciales; y actuaron siempre al amparo de actos acuerdos y resoluciones de las Administraciones demandadas".

El tercero de los motivos también al amparo del apartado d) del núm.1 del Art. 88 de la Ley de 13 de julio de 1988 considera que la Sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la aplicación de lo dispuesto en el Art. 106 de la CE y 139 de la Ley 30/1992, con ocasión de alteraciones del planeamiento urbanístico. Y cita en apoyo de esa postura las Sentencias de 29 de septiembre de 1980, 22 de febrero de 1994 y de 13 de junio de 2000 .

A este recurso de las Entidades mercantiles y al primero de sus motivos opone la Generalidad Valenciana que "la Sentencia impugnada concluye claramente que no hay consolidación por cuanto la cesión no se ha producido dada la falta de firmeza de los actos de gestión del plan y, consecuentemente, tampoco se ha producido la equidistribución ni la urbanización -como los mismos actores reconocen expresamente en su escrito- que les pueda dar derecho alguno a la indemnización reclamada.

En conclusión, no existe oscuridad alguna en el razonamiento de la Sala de instancia ni contradicción alguna entre los fundamentos de Derecho que expone y la conclusión alcanzada sobre la falta de consolidación por falta de firmeza de los actos de gestión, debiendo rechazarse el presente motivo casacional por cuanto no cabe entender concurrente el vicio de incongruencia, en su manifestación de incoherencia interna alegado por las recurrentes, que ha sido tomado en consideración por el Tribunal al que nos dirigimos en diversas ocasiones (Sentencias de 28 de noviembre, 18 de diciembre de 2003 y 15 de febrero de 2005, 120/2006 de 21 de febrero, entre otras) como supuesto de contradicción entre los pronunciamientos del fallo o entre el mismo y la ratio decidendi que lo sostiene, exigiendo para que tenga lugar esta segunda modalidad de incongruencia interna que la contradicción sea clara e incuestionable".

Al segundo de los motivos se opone que "no existe contradicción alguna ya que la Sentencia considera que deben indemnizarse determinados gastos realizados pero no derecho alguno al aprovechamiento urbanístico. Siendo clara dicha Resolución al reconocer que no se ha producido patrimonialización alguna del derecho a urbanizar por cuanto "los actos de Gestión del Plan Parcial, al ser recurridos no alcanzaron firmeza, siendo anulados por la sentencia de esta Sala y Sección, n.º 484/2001 de 21 de abril, confirmada por la STS de 5 de mayo de 2004 " y, en consecuencia, ninguna apariencia jurídica se creó que pudiera dar lugar a una confianza en la legalidad de unos actos que, como hemos visto, no eran firmes y así era conocido por todos los interesados que, por tanto, no podían dar lugar a convicción psicológica alguna en los actores.

Consideramos, incluso, que la Sala de instancia se ha excedido al estimar el derecho de los demandantes a los gastos realizados con ocasión de la ejecución del Plan Parcial ya que tal pretensión no fue ejercitada ni en la demanda ni en las reclamaciones formuladas en vía administrativa, siendo la única pretensión formulada la de indemnización del conjunto de aprovechamientos edificatorios de propietarios particulares resultantes de la reparcelación como bien se extrae de la misma demanda interpuesta en la primera instancia (página 28) y de las reclamaciones formuladas en vía administrativa, que obran incorporadas a los autos junto al escrito de interposición (páginas 27 y 28 de la presentada ante la Conselleria y páginas 27 y 28 de la presentada ante el Ayuntamiento)".

Niega también la oposición a este motivo que la Administración valenciana incumpliera obligación alguna prevista en la Ley 11/1994 y en concreto en su Art. 15.4 pues lo único que dispuso fue que se aprobase un catálogo de zonas húmedas sin fijar plazo para ello ni tan siquiera en la DF Primera de la Ley. El plazo se fijó más tarde y aún se prorrogó después aprobándose el mismo por acuerdo de 3 de noviembre de 1999 modificado por otro posterior de 10 de septiembre de 2002.

También se opone al tercero de los motivos en el que se hacen valer los artículos 106.2 de la Ley de la Jurisdicción y 139 de la Ley 30/1992 pero en este caso con ocasión de alteraciones del planeamiento.

Niega que en este supuesto se hubiera patrimonializado derecho alguno puesto que los actos de gestión del plan parcial no alcanzaron firmeza y no realizaron las obras de urbanización que dieran cumplimiento a la ejecución del planeamiento.

Invoca el Art. 20.2 de la Ley 11/1994 en cuanto a los requisitos que darán lugar a indemnización.

Niega que pueda tener responsabilidad alguna la Generalidad que en todo caso sería imputable al Ayuntamiento de acuerdo con lo dispuesto por la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2004 .

La Generalidad también se opone al recurso del Ayuntamiento. Se opone al motivo cuarto puesto que considera que la Sentencia vulneró los artículos 139 y 140 de la Ley 30/1.992 .

Dice que se apoya el ayuntamiento en una resolución de 20 de septiembre de 1996 de la Consejería que declaró que los sectores urbanizables de la playa de Massamagrell no se hallaban incluidos entre las zonas húmedas pero afirma que ese argumento carece de razón porque esa resolución nada resolvió puesto que inadmitió el recurso por extemporáneo. No existe responsabilidad de la Generalidad y vuelve a insistir en la Sentencia de esta Sala de 2004, 5 de mayo el único responsable sería el ayuntamiento que promovió la urbanización. Por otra parte invoca el Art. 140 de la Ley en cuanto en cuanto a la distribución de la responsabilidad.

A su vez las Sociedades se oponen al recurso de la Generalidad en el único motivo que plantea porque quiere eludir el carácter objetivo de la responsabilidad y rechaza la aplicación del Art. 139, así como el 140 en relación con la responsabilidad concurrente de las Administraciones públicas.

Se reitera que la Generalidad desestimó un recurso de revisión por resolución de 20 de septiembre de 1996 que se había interpuesto contra Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo que había aprobado la adaptación y revisión del PGOU. Afirmaba esa Resolución que los terrenos no eran dignos de protección.

Concluye que existió una responsabilidad concurrente de las dos Administraciones que dio lugar a una confianza de los propietarios posteriormente defraudada.

También se oponen al recurso municipal en relación con la incongruencia extra petita. Niega que no hubiera reclamado los gastos del proceso de desarrollo y ejecución del planeamiento. Cita el FJ IV de la demanda y afirma que reclamó tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Y afirma que en el suplico reclamó los daños sufridos a tenor de los acreditado en la demanda.

Se refiere a los informes periciales y concluye que si se hubiera producido una estimación total se hubiera conseguido la total indemnidad de los recurrentes. Al obtenerse sólo una estimación parcial el daño es aquel al que las condena.

Rechaza la incongruencia omisiva que se imputa a la Sentencia en el sentido de que la misma no respondió a una cuestión planteada por el Ayuntamiento así como a las vulneraciones de los artículos 139 y 140 de la ley 30/1992 .

CUARTO

Comenzaremos por razones de conveniencia procesal examinando el primero de los motivos que planteó en su recurso de casación el Ayuntamiento de Massamagrell al amparo del apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y que invoca los artículos 33.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 24.1 de la Constitución Española y que consideró que la Sentencia de instancia incurrió en incongruencia extra petita, ya que las sociedades demandantes en ningún momento solicitaron indemnización por los gastos efectuados que la Sentencia reconoce, y que, tal y como afirma el motivo, así se puede constatar en la demanda donde se reclamaban los daños que consistían en una supuesta patrimonialización del aprovechamiento urbanístico. De modo que aduce el motivo que la Sala de instancia reconoció una situación no planteada por los recurrentes ni en vía administrativa ni ante la Sala vulnerando los preceptos a los que nos hemos referido más arriba.

Al motivo opusieron las recurrentes en la instancia que efectivamente reclamaron la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico al que, a su juicio, tenían derecho como también han reiterado esa pretensión al recurrir la Sentencia en casación. Pero no aceptan que al reclamar lo expuesto no hicieran lo mismo con los gastos efectuados para llegar hasta el momento de la patrimonialización del aprovechamiento. Y, lejos de ello, afirman que así resulta del fundamento IV de su demanda donde al referirse a la indemnización manifestaban que había de extenderse, según tiene declarado con reiteración la jurisprudencia, tanto al daño emergente como al lucro cesante. Añade a lo anterior que así constaba en el suplico de la demanda en el que se solicitaba "el derecho de mis mandantes a ser indemnizados, solidariamente por la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Massamagrell, por los daños sufridos a tenor de lo acreditado en esta demanda" y concluía refiriéndose a lo que expuso en la petición de lo que pretendía probar y que consta en la demanda en cuyo pertinente otrosí expuso como punto de hecho a probar la "existencia y realidad del daño causado, hechos y causas que lo originan, y evaluación del mismo".

El motivo ha de estimarse. El Art. 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que funden el recurso y la oposición". Y el Art.

67.1 de la Ley citada obliga al Tribunal a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Estos preceptos de nuestra norma rectora se vinculan en este supuesto con el Art. 24.1 de la Constitución Española, y, por tanto, con el principio de tutela judicial efectiva y, aún cuando en este supuesto no lo cite el motivo, con el Art. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil que expresa que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Constituye jurisprudencia constante de esta Sala expuesta ya en distantes fechas como en la Sentencia de 8 de noviembre de 1996 que se hacía eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en una de sus iniciales Sentencias la 20/1982, y reiterada entre las recientes en la de 14 de abril de 2008, recurso de casación núm. 2502/2003, la que ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

En definitiva, es cierto que, conforme a la doctrina de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 22 de marzo de 2004 ). Y el rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, además, debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados".

Partiendo de estas consideraciones generales acerca de las distintas versiones del vicio de incongruencia en que puede incurrir una Sentencia, en nuestro supuesto concreto el Ayuntamiento de Massamagrell considera que la aquí recurrida incidió en la denomina incongruencia extra petita, por que cuando denegó la reclamación pretendida de indemnización por una supuesta patrimonialización del aprovechamiento urbanístico que a las demandantes otorgaba la aprobación del Programa de Actuación Integrada del Sector Residencial 1 P-ZMT de Massamagrell, concedió a los recurrentes los gastos hechos con ocasión de las actuaciones desarrolladas en ejecución del Plan Parcial Sector 1 Residencial Playa, reconociendo así una situación no planteada por los recurrentes ni en la vía administrativa ni ante la Sala de instancia. En definitiva el motivo considera que la Sentencia al proceder de ese modo cambió en el fallo lo pedido por las recurrentes, vulnerando de esa forma los principios dispositivo y de contradicción que rigen en el proceso.

Efectivamente un estudio de los autos, y en particular del escrito de demanda y de los informes periciales existentes en el proceso, lleva a obtener la consecuencia cierta de que la Sentencia concedió algo que no constituía pretensión de las recurrentes que se limitaban a reclamar la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico que a cada una había otorgado el desarrollo del Plan Parcial mediante la aprobación del Programa de Actuación Integrada.

Así resulta claramente del fundamento de Derecho IV de la demanda en el que refiriéndose a la cuantía del daño e indemnización correspondiente, se remite al informe elaborado por el Departamento de Urbanismo de la Universidad Politécnica de Valencia, y afirma que ese daño e indemnización se estima globalmente para el conjunto de aprovechamientos edificatorios de propietarios particulares resultantes de la Reparcelación en la cantidad mínima de 20.258.499,69 #. Y añade que la reducción a valor unitario de este daño e indemnización global, nos conduce a la cifra de 337,53 #/m2t. En ese mismo fundamento y tomando como referencia lo anterior, desglosa la indemnización reclamada por Mediterránea de Urbanización S.A. por los 49.785,47 metros cuadrados techo que se le adjudicaron, y establece la cifra que como mínimo y sin perjuicio de ulterior y detallada precisión le corresponde de 16.804.098,68 #, y, de igual modo procede con la indemnización reclamada por Marina Mas de Greell, S.L., que se reduce a 3.033,09 metros cuadrados techo que se le adjudicaron, y que en las mismas circunstancias que en el supuesto anterior y sin perjuicio de ulterior y detallada precisión, cifra en la suma de 1.023.758,87 #.

Esas cantidades son las que lleva al suplico de la demanda y la suma de las mismas le sirven para fijar la cuantía del proceso.

Y sobre esos cálculos del valor del m2/t adjudicado a cada una de las mercantiles recurrentes que resultaron de la reparcelación, es sobre los que se fijan las cantidades que se reclaman, y cuyo valor determina el informe elaborado por el Departamento de Urbanismo de la Universidad Politécnica de Valencia y la posterior prueba pericial realizada en el proceso, que se limita a corroborar lo que resulta del informe citado al que se adhiere en todo, para fijar el valor del m2t. utilizando para ello los métodos de valoración que se describen.

En consecuencia el motivo como anticipamos se estima, ya que la Sentencia al otorgar como indemnización a las demandantes los gastos hechos por las mismas con ocasión de las actuaciones desarrolladas en ejecución del Plan Parcial Sector 1 Residencial Playa cambió lo pedido por las partes incurriendo así en el vicio de incongruencia denunciado.

La estimación de este motivo y del recurso que impone la casación de la Sentencia de instancia hace innecesario que la Sala se pronuncie sobre los dos restantes recursos de casación al constituirse ahora este Tribunal en Sala de instancia.

QUINTO

Al casarse la Sentencia de instancia que se deja sin ningún valor ni efecto, procede ahora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95.2.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, que la Sala en funciones de Tribunal de instancia resuelva "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

A la vista de lo resuelto por la Sala de instancia, así como por la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2004 que confirmó la de instancia de 21 de abril de 2001, y reconoció la clasificación de suelo no urbanizable a los terrenos a los que se refería el Plan Parcial aprobado al integrarse los mismos en el manglar de Rafalell y Vistabella y atendida la vigencia de las Leyes 6 y 11 de 1994 de la Generalidad Valenciana, procede desestimar por las razones ya expuestas el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la desestimación tácita, por la Consejería de Territorio y Vivienda y por el Ayuntamiento de Massamagrell, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el 1 de junio de 2004, en solicitud de indemnización solidaria por daños y perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones urbanísticas definidas por el Plan Parcial del Sector 1 Residencial P-ZMT del Suelo Urbanizable del P.G.O.U. de Massamagrell, en la sumas de 16.804.089'68 euros para Mediterránea de Urbanización S.L., y

1.023.758,87 euros para Marina Mas de Grell S.L.

SEXTO

Al estimarse el recurso del Ayuntamiento de Massamagrell y no resolverse los dos recursos restantes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas a ninguno de los recurrentes, y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que corresponda.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 6096/2008 interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Massamagrell y la Generalidad Valenciana, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana que estimó en parte el recurso contencioso administrativo deducido por las representaciones procesales de Mediterránea de Urbanización S.L. y Marina Mas de Grell, S.A., contra la desestimación tácita, por la Consejería de Territorio y Vivienda y por el Ayuntamiento de Massamagrell, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el 1 de junio de 2004, en solicitud de indemnización solidaria por daños y perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones urbanísticas definidas por el Plan Parcial del Sector 1 Residencial P-ZMT del Suelo Urbanizable del P.G.O.U. de Massamagrell, en la sumas de 16.804.089'68 euros para Mediterránea de Urbanización S.L., y 1.023.758,87 euros para Marina Mas de Grell S.L. y que tras anular las resoluciones recurridas declaró el derecho de las demandantes a ser indemnizadas solidariamente por la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Massamagrell, por los gastos hechos por las recurrentes con ocasión de las actuaciones desarrolladas en ejecución del Plan Parcial Sector 1 Residencial Playa, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 835/2006 deducido por las representaciones procesales de Mediterránea de Urbanización S.L., y Marina Mas de Grell, S.L contra la desestimación tácita, por la Consejería de Territorio y Vivienda y por el Ayuntamiento de Massamagrell, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el 1 de junio de 2004, en solicitud de indemnización solidaria por daños y perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones urbanísticas definidas por el Plan Parcial del Sector 1 Residencial P-ZMT del Suelo Urbanizable del P.G.O.U. de Massamagrell, en la sumas de 16.804.089'68 euros para Mediterránea de Urbanización S.L., y 1.023.758,87 euros para Marina Mas de Grell S.L, que confirmamos.

No hacemos condena en costas en este recurso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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