STS, 22 de Julio de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2051/1994
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, dimanante del recurso de casación nº 2051/94 y planteado por la Procuradora Sra. Saez Angulo, en representación de la entidad mercantil "Ergacinco S.A.", contra la tasación de costas practicada el 5 de Mayo de 1997, en el que han intervenido como partes el Sr. Abogado del Estado y el Procurador y el Abogado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Sres. Deleito García y Bretón Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Sentencia de esta Sala de fecha 31 de Diciembre de 1996, recaída en el recurso de casación seguido ante la misma con el nº 2051/1994, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Sra. Saez Angulo, en nombre de la entidad mercantil "Ergacinco S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 8 de Febrero de 1994, dictada en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la recurrente". Mediante escrito de 3 de Febrero de 1997, el Procurador Sr. Deleito García solicitó fuera practicada la tasación de costas, a cuyo fín acompañó minuta del Abogado del Gobierno de La Rioja por importe de 75.000 ptas., Nota de propios derechos Arancelarios de Procurador por importe de 56.065 ptas. Por su parte el Sr. Abogado del Estado formuló minuta de honorarios por importe de 100.000 ptas. Practicada la tasación, que ascendió a 231.065 ptas., la referida Procuradora formuló escrito de impugnación de la referida tasación por ser indebidos los honorarios del Sr. Abogado del Estado y del Sr. Abogado del Gobierno de La Rioja ya que contienen la personación y oposición sin cuantificaciones separadas, siendo así que la personación o comparecencia no exige firma del Letrado y, además, la minuta del Abogado del Gobierno Riojano hace referencia a estudio de actuaciones que es concepto subsumido en la oposición. Conferido traslado al resto de las partes, se opuso a la impugnación la representación del Estado aduciendo su condición de representante procesal del Estado y la necesidad de su intervención para la comparecencia de este como parte.

La resolución de este incidente se deliberó y votó por la Sala el pasado día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por la parte condenada a su pago, la tasación de costas practicada conmotivo del recurso de casación del que deriva este incidente, por el trámite de indebidas -art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquí aplicable en virtud de lo establecido en la disposición adicional 6ª de la Ley de esta Jurisdicción- y con fundamento en que tanto las partidas correspondientes a la minuta de honorarios del Sr. Abogado del Estado, como las de la dirección letrada del Gobierno de La Rioja, contenían los conceptos de personación y oposición, sin cuantificación separada y, además, en las del último de los expresados el de "estudio de actuaciones" que normal y lógicamente se entiende subsumido en la oposición. A este respecto, es preciso tener en cuenta, en relación con la tacha imputable a la minuta del representante procesal del Estado, que la presentación de escritos de personación con su firma es insoslayable tan pronto se tenga presente que, con arreglo a lo establecido en el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es quien ostenta, entre otras Administraciones Públicas, la representación del Estado. Así lo ha declarado esta Sala en alguna ocasión, como ocurre en la contemplada en la Sentencia de 2 de Marzo de 1996.

No puede decirse lo mismo, de la minuta de honorarios del Abogado del Gobierno de La Rioja, puesto que ésta Administración actuó representada por Procurador y es, por otra parte, cierto que el concepto denominado "estudio de actuaciones" o va incluido en el de redacción del escrito de oposición al recurso respecto del que se formula, o no podría tener ningún significado autónomo por irrazonable.

Sin embargo, si se ha minutado por el mínimo previsto en las Normas sobre Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja cuando se trata de intervenciones profesionales posteriores a la primera instancia, es claro que, pese a la aparente pluralidad de conceptos -elaboración de escrito de personación, estudio de actuaciones y redacción del escrito de oposición al recurso de casación-, se estaba haciendo referencia solo al último de los enunciados -el escrito de oposición- y no a partidas a que ninguna sustantividad cabe reconocer.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar la pretensión de impugnación por indebidas de las partidas incluidas en la tasación de costas a que se contrae este incidente, sin que, a su vez, puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento respecto de las causadas en el presente procedimiento.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada de la Constitución, nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación por la representación procesal de "Ergacinco S.A.", sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Magistrado de la misma CERTIFICO.

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