ATS, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Simón y "CHINO SEVENTEEN, S.L.", presentó el día 19 de octubre de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 362/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 39/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

  2. - La representación procesal de "FERNANDEZ LORCA, S.L.", presentó el día 19 de octubre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 362/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 39/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

  3. - Mediante Providencia de 22 de octubre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 23 de octubre de 2009.

  4. - La Procuradora Dª María Isabel Torres Ruíz, en nombre y representación de D. Simón y "CHINO SEVENTEEN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de noviembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente-recurrida . La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "FERNANDEZ LORCA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de noviembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente- recurrida .

  5. - Por Providencia de fecha 6 de julio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 27 de julio de 2010 la parte recurrente, D. Simón y "CHINO SEVENTEEN, S.L.", muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso por ella formalizado, entendiendo que el mismo cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, manifestándose conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso de casación formalizado de contrario. Por otro lado, la parte recurrente, "FERNANDEZ LORCA, S.L.", mediante escrito de fecha 29 de julio de 2010 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso por ella formalizado, entendiendo que el mismo cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, manifestándose conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado de contrario.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente, D. Simón y "CHINO SEVENTEEN, S.L.", preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, mientras que la parte recurrente, "FERNANDEZ LORCA, S.L.", preparó e interpuso RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por D. Simón y "CHINO SEVENTEEN, S.L.", se articula en ocho motivos, todos ellos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000. En el motivo primero se alega la infracción del art. 217.2 de la LEC 2000 por cuanto la parte actora no ha probado que D. Demetrio negoció la cesión de los derechos de imagen de D. Simón, actuando como representante o administrador de la entidad mercantil "FERNÁNDEZ LORCA, S.L.", careciendo por tanto de legitimación ad causam. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 216 de la LEC 2000, reiterando que la parte actora no ha probado que D. Demetrio negoció la cesión de los derechos de imagen de D. Simón, actuando como representante o administrador de la entidad mercantil "FERNÁNDEZ LORCA, S.L.", a cuyo fin examina el interrogatorio de parte, la documental pública y la testifical. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 316.1 de la LEC con base en que no se ha probado que D. Demetrio negoció la cesión de los derechos de imagen de D. Simón, actuando como representante o administrador de la entidad mercantil "FERNÁNDEZ LORCA, S.L.", a cuyo fin examina minuciosamente las declaraciones del Sr. Demetrio . En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 319.1 de la LEC como consecuencia de una errónea valoración de la prueba documental pública por cuanto de la misma no resulta probado que el Sr. Demetrio realizara las gestiones en cuya virtud ahora resulta condenada la demandada. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 319.2 de la LEC con base en la errónea valoración de la prueba documental consistente en documentos administrativos por cuanto de la misma no resulta probado que el Sr. Demetrio realizara las gestiones en cuya virtud ahora resulta condenada la demandada. En el motivo sexto se alega la infracción del art. 326.1 de la LEC por cuanto la resolución recurrida realiza una interpretación errónea de la prueba documental privada en tanto que de la misma no resulta probado que D. Demetrio negoció la cesión de los derechos de imagen de D. Simón, actuando como representante o administrador de la entidad mercantil "FERNÁNDEZ LORCA, S.L.". En el motivo séptimo se alega la infracción del art. 376 de la LEC como consecuencia de una errónea valoración de la prueba testifical por cuanto de la misma no resulta probado que el Sr. Demetrio interviniera en nombre de la demandante cuando realizó las gestiones. Por último, en el motivo octavo se alega la infracción del art. 386.1 de la LEC, relativa a la prueba de presunciones, reiterando que no resulta probado que el Sr. Demetrio interviniera en nombre de la demandante cuando realizó las gestiones.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "FERNANDEZ LORCA, S.L.", se articula en seis motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1254 del Código Civil en relación con el art. 1 de la Ley 12/92, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia y el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la parte recurrente que la resolución recurrida infringe los citados preceptos por cuanto desestima la pretensión de la demanda consistente en 310.000 euros con base en que la actuación del Sr. Demetrio, administrador de la "FERNANDEZ LORCA, S.L.", se fundamenta en un contrato de trabajo que, por tanto, queda excluido de la regulación del contrato de agencia, considerando que si ello es cierto en relación con el contrato de trabajo de Jugador Profesional, no ocurre lo mismo respecto del Contrato de Cesión o Traspaso y el Contrato de Explotación de imagen, los cuales tienen la condición de actos de comercio y por tanto sujetos a la Ley reguladora del Contrato de Agencia. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1254 y 1255 del Código Civil y el art. 51 del Código de Comercio por cuanto de la prueba practicada resulta acreditado que entre la parte actora y demandada existía un contrato de agencia a cuyo fin examina la prueba testifical, documental y el interrogatorio del Sr. Demetrio . En el motivo tercero, sin cita de precepto alguno, y como consecuencia del examen probatorio realizado en el motivo precedente, concluye que ha quedado acreditado que el Sr. Demetrio, socio y administrador de la actora realizó las negociaciones en cuya virtud se reclama en la demanda. En el motivo cuarto, también sin cita de precepto alguno como infringido y como conclusión del examen probatorio realizado en el motivo segundo concluye la naturaleza mercantil de los contratos celebrados y la aplicabilidad de la Ley de Contrato de Agencia. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 3 de la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia, por cuanto existiendo unos contratos mercantiles, sometidos a la aplicación de la Ley reguladora del Contrato de Agencia, la demandante tiene derecho a ser remunerada por las gestiones realizadas, estando probado que lo pactado al respecto fue la suma de 310.000 euros. Por último, en el motivo sexto se alega la infracción del art. 11.1 de la Ley de Contrato de Agencia por cuanto habiéndose firmado los contratos como consecuencia de la negociación del administrador del demandante, así como su carácter mercantil, debe dicha gestión ser remunerada al no tener la condición de gratuito, de suerte que si no se estima probada la suma de 310.000 euros reclamada, habrá de fijarse de forma subsidiaria el pago de una suma de 155.000 euros, cantidad que se estima prudente y equitativa a la vista de las circunstancias, todo ello para evitar un enriquecimiento injusto.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la suma de 334.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente, D. Simón y "CHINO SEVENTEEN, S.L.".

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) respecto a la alteración de la carga probatoria a la que se refiere el motivo primero porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, en el presente caso que D. Demetrio negoció la cesión de los derechos de imagen de D. Simón, actuando como representante o administrador de la entidad mercantil "FERNÁNDEZ LORCA, S.L.", lo que da por plenamente probado, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras) y b) pero es que, además, basta examinar los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del escrito de interposición, para comprobar como a través de los mismos se pretende la revisión de todo el acervo probatorio, como lo demuestra el hecho de que se intente volver a examinar minuciosamente toda la prueba documental, testifical y el interrogatorio del Sr. Demetrio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 (1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente, "FERNANDEZ LORCA, S.L.".

    El recurso de casación, en cuanto a los seis motivos en que se articula, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por las siguientes razones: a) porque la parte recurrente parte en todo momento de que la resolución recurrida desestima la pretensión de la demanda consistente en 310.000 euros con base en que la actuación del Sr. Demetrio, administrador de la "FERNANDEZ LORCA, S.L.", se fundamenta en un contrato de trabajo que, por tanto, queda excluido de la regulación del contrato de agencia, considerando que si ello es cierto en relación con el contrato de trabajo de Jugador Profesional, no ocurre lo mismo respecto del Contrato de Cesión o Traspaso y el Contrato de Explotación de imagen, los cuales tienen la condición de actos de comercio y por tanto sujetos a la Ley reguladora del Contrato de Agencia, a cuyo fin examina la prueba testifical, documental y el interrogatorio del Sr. Demetrio, concluyendo que existiendo unos contratos mercantiles, sometidos a la aplicación de la Ley reguladora del Contrato de Agencia y que por tanto la demandante tiene derecho a ser remunerada por las gestiones realizadas, estando probado que lo pactado al respecto fue la suma de 310.000 euros y si no se estima probada dicha suma, habrá de fijarse de forma subsidiaria el pago de una suma de 155.000 euros, cantidad que se estima prudente y equitativa a la vista de las circunstancias, todo ello para evitar un enriquecimiento injusto, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la documental y testifical, desestima la pretensión de la parte demandante consistente en 310.000 euros porque dicha parte actora no acredita de forma cumplida tal pacto con el contenido y alcance fijado por la actora, de suerte que la naturaleza mercantil o no de los contratos concertados entre las partes, aspecto que constituye la base esencial del recurso, no ataca la verdadera ratio decidendi de la resolución recurrida al obviar el hecho declarado probado por la Sentencia de apelación de que no ha quedado acreditado que las partes acordasen que de conseguirse el traspaso del jugador se abonaría la suma de 310.000 euros por tal actuación. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, valoración probatoria que no ha sido atacada debidamente a través, en su caso, del recurso extraordinario por infracción procesal, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos; b) porque solicitándose en el motivo sexto, con carácter subsidiario, que si no se estima probada la suma de 310.000 euros reclamada en la demanda, habrá de fijarse de forma subsidiaria el pago de una suma de 155.000 euros, cantidad que se estima prudente y equitativa a la vista de las circunstancias, todo ello para evitar un enriquecimiento injusto, basta examinar las actuaciones de primera instancia para comprobar como interpuesta demanda por la hoy recurrente, en la misma se limitaba a solicitar la suma de 310.000 euros en concepto de comisión por la negociación y concertación del contrato de trabajo de jugador profesional y 24.000 euros en concepto de comisiones por gestiones realizadas en la consecución del contrato de publicidad (cesión de los derechos de imagen), sin que en ningún momento se realizara pedimento alguno subsidiario, lo que justificó que la Sentencia de primera instancia ninguna referencia hiciera a tal cuestión sin la parte actora imputara a la misma ningún tipo de incongruencia omisiva, planteándose tal cuestión por primera vez en el recurso de apelación, el cual no entró al conocimiento de la misma por entender que era una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. Pues bien, interpuesto recurso de casación y planteando nuevamente ese pedimento subsidiario resulta que si en la alzada constituía una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate y prueba (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art.

    24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras) ; y c) porque cabe añadir que del espíritu de la disposición contenida en el apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, se deriva la exigencia de una mínima técnica casacional, adecuada al carácter extraordinario del recurso de casación, tal y como ya se indicó, que no se cumple cuando, como es el caso, se articula el recurso como un escrito alegatorio propio de la instancia al margen de la fundamentación de la Sentencia impugnada, mezclando cuestiones sustantivas y procesales, articulando motivos en los que no se indica infracción legal alguna cometida y que constituyen meras alegaciones de parte (motivos tercero y cuarto), todo ello para exponer su particular planteamiento de la controversia, siendo de destacar que la técnica casacional no se satisface por la mera mención formal de uno o varios preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a las partes recurrentes respecto de cada uno de los recursos por ellas formalizados.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Simón y "CHINO SEVENTEEN, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 362/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 39/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FERNANDEZ LORCA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 362/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 39/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes respecto de cada uno de los recursos por ellas formalizados. 5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentesrecurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR