STSJ Andalucía , 3 de Noviembre de 1997

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso619/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº:619/96 Sentencia nº :1.931/97 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lázaro Y OTRO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Málaga ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lázaro Y OTRO sobre Despido siendo demandada la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y que en su día se celebró el acto de vista, habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Noviembre de 1.995 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º) D. Lázaro y D. Héctor , mayores de edad, domiciliados en Málaga, han prestado sus servicios en la empresa Telefónica de España, S.A. con las categorías profesionales de operador técnico de planta interna, desde el 14-6-89 y percibiendo un salario mensual comprensivo de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de 312.600 ptas. en cada caso, hallándose ambos afiliados al Sindicato Comisiones Obreras, no habiendo ostentando cargo representativo sindical alguno; el centro de trabajo se encuentra en la Axarquía, hallándose ambos destinados en la sección de conmutación.

  1. ) Que en fecha no determinada D. Lázaro y D. Héctor decidieron efectuar por separado una alteración en el contador de la línea telefónica en los nº. NUM000 y NUM001 respectivamente, y cuya titularidad corresponde a cada uno de los actores, si bien, dicha línea se hallaban bonificadas en un 50% de la cuota de abono, por tratarse de empleados de la compañía; llevándose a efectos las manipulaciones necesarias en el referido contador, produciéndose una disminución importante de tales consumos.Tales hechos fueron investigados con ocasión de realizarse una inspección de "barrido", para una determinada zona, no encontrándose ningún "error mecánico" de los que pudiera achacarse dicha disfunción.

  2. ) Que por tales hechos les fue incoado expediente disciplianrio, en fecha 25 de abril de 1.995, en el que se dió audiencia al Comité de Empresa y al Sindicato comisiones Obreras, concluyendo en la imposición de la sanción de despido basada en la transgresión de la buena fe y en el abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, entregándoseles una comunicación escrita en tal sentido el día 15-6-95 y dejando de prestar sus servicios en tal fecha; dicha carta obra en autos y ha de tenerse aquí por reproducida.

  3. ) Que en fecha 20-7-95 fue intentada la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, resultando sin avenencia entre las partes, presentándose la demanda que encabeza estas actuaciones el 25-7-95.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artº. 191 L.P.L . denuncia la parte recurrente infracción del artº. 24 C.E. en relación con el artº. 1.214 C.C. y del artº. 248.4 L.O.P.J . y en relación con la Jurisprudencia.

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional, garantiza al que está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de utilizar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento. Esta facultad no implica un desapoderamiento de las facultades que sobre el examen de la legalidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios (SSTC 40/1986, 147/1987 y 196/1988). Por ello, el más alto Tribunal ha puesto de relieve que el acogimiento de la indefensión coexiste cuando se trata de decisiones judiciales dictadas en el ejercicio de dicha función y hubieran inadmitido interpretación y aplicación de la legalidad carente, de razón (SSTC 149/1987 y 233/1992), cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 167/1988 y 205/1991) o también, cuando la denegación jurídicamente razonada se produzca tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un perjuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto de dicho proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertenencia- o, incluso, de un principio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (STC 89/1995). Por otra parte para que se pueda apreciar la vulneración de ese derecho es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente/es, por lo que a éste o a éstos les corresponde la carga de probar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas (SSTC 149/1987, 141/1992 y STC 11 septiembre 1995).

El derecho a la prueba consagrado en el artº. 24.2 de la Constitución , ha de ser respetado por los Tribunales quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa, debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre . Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte.

Ahora bien, es requisito indispensable y esencial para que pueda prosperar una nulidad de actuaciones por quebrantamiento de leyes procesales que haya producido indefensión, el haber pedido en la instancia su subsanación de la falta con agotamiento de todos los recursos permitidos por la Ley y que se haya formulado y hecho constar la protesta formal, en su momento, a efectos de la posterior utilización del recurso; consiguientemente la protesta formal es preceptiva e imprescindible y debe producirse en el tiempo y el momento procesal oportuno y no en cualquiera al arbitrio del recurrente.

Pues bien tal como indica la parte recurrida ha quedado demostrada la intrascendencia de los resultados del sistema Urcal, pues mediante el mismo se detectan los fallos de tarificación a un nivel muy generalizado, pero nunca el origen, o sea qué concreto teléfono es el que no tarifica.

SEGUNDO

Igual soporte desestimatorio ha de tener el segundo motivo que denuncia infracción del artº. 24 C.E . alegando que el Juzgador se ha limitado a copiar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4, pues para ello sería necesario la presencia de tal resolución sin poderse observar por ello las razones, el contenido y la duplicidad alegadas.

La tutela judicial es un concepto constitucionalmente polivalente que cobija a todos los litigantes en la misma medida y por igual siempre que no exista sombra de arbitrariedad, y se conecta desde su raíz a la función jurisdiccional, cuyo ejercicio encomienda la C.E. a los jueces y tribunales con carácter exclusivo y excluyente, a quienes corresponde privativamente la potestad de juzgar (artº. 117). Su contenido conlleva una serie de operaciones jurídicas, cuya disección analítica ha sido practicada y expuesta por el T.C. con insistencia y un cierto énfasis muy recientemente S. 37; 45 y 78/95), y no solo comprende la premisa mayor del razonamiento jurídico, en una metáfora silogística ajena por lo demás a la esencia del razonamiento jurídico (selección de la norma e incluso en la dimensión temporal y su interpretación), sino a la determinación del presupuesto de hecho -premisa menor- cuya subsunción en la norma desencadenara el pronunciamiento final o conclusión. Para fijar lo sucedido con significación jurídica se arbitran los medios de prueba que regulan, desde una óptica sustantiva el E.T. y desde la procesal la L.P.L., en cuya virtud corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba, según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la pertinencia. Una vez que la respuesta a estas incógnitas sea positiva, la práctica ha de garantizar las formas que aseguren su pureza, con respeto al principio de contradicción, como requisito no solo de su validez sino de su eficacia probatoria a la hora de la valoración en conciencia por el juez o la sala, libertad de criterio cuyo norte han de ser las reglas de la sana crítica que en definitiva nos ponen en el terreno del sentido común guiado por la experiencia profesional.

Ello nos retrotrae al principio, que no es otro sino el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial consistente en provocar una actitud jurisdiccional que desemboque en la decisión del juez, y esta posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la Ley Suprema. En definitiva, ha de manifestarse en una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su...

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