STSJ Cantabria 461/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2010:1232
Número de Recurso461/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución461/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00461/2010

Recurso núm. 461/10

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dieciséis de junio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Ibérica S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por USO y SIGEN-USO, sobre Conflicto Colectivo, siendo demandados NISSAN MOTOR IBERICA S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Febrero de 2.010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes en el presente procedimiento son don Cesareo, Secretario General del sindicato USO, don Gervasio, Presidente de la Sección Sindical del Sindicato SIGEN-USO en el centro de trabajo de Los Corrales de Buelna (Cantabria) de la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., don Miguel, Delegado Comarcal del sindicato MCA-UGT y Secretario General de la Sección Sindical de UGT en el referido centro de trabajo, y el Sindicato Comisiones Obreras de Cantabria.

    Las relaciones laborales ente la demandada NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A y sus trabajadores se rigen por el II Convenio Colectivo de empresa, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 27 de noviembre de 200S y con vigencia para los años 2008 a 2011.

    El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa sujetos a los anexos salariales 1ª, 1b y 2 del convenio Colectivo.

  2. - El art. 26 del Convenio Colectivo establece lo siguiente:

    "Condiciones Económicas del Convenio.- Las condiciones económicas del Convenio para 2008 son las que se especifican en los anexos 1ª, 1b y 2 de este texto.

    Para los años 2009, 2010 Y 2011 las tablas salariales se incrementarán desde el 1 de enero en el IPC previsto por el Gobierno. Durante los cuatro años de vigencia del convenio se establece que si el IPC real, según datos del INE a escala nacional, superara al previsto, se procederá, una vez conocido oficialmente, a abonar la diferencia referida únicamente a los meses concretos en los que efectivamente el IPC real supere a la previsión del Gobierno, de forma que la cantidad a pagar una vez concluido el año vendrá dada por la media (porcentaje) de las diferencias entre el IPC real y el previsto de cada mes. Asimismo, las tablas salariales (anexos 1ª, 1b y 2) se actualizarán al término de cada año según el IPC real existente a 31 de diciembre.

    Estos mismos incrementos, con la misma posible revisión y para los mismos años, se aplicarán a los conceptos retributivos establecidos en los puntos c), e) j) y m) del siguiente artículo.

    El resto de conceptos del artículo 26 (puntos d, g, h, i, j, k Y 1 ), así como lo especificado en los anexos 3 y 4, se incrementarán durante los años 2009, 2010 Y 2011 en el IPC previsto."

  3. - La variación real del IPC de diciembre de 2008 a diciembre de 2009 ha sido de un 0,8%.

  4. - En fecha 12 de enero de 2010 la empresa remitió a la Representación Social de los trabajadores la siguiente comunicación:

    Que la actualización de las tablas salariales con el IPC real del 2009 (+0'8 %) se llevará a cabo en abril de este año con efecto de ENERO de 2010. Además también se pagarán los atrasos correspondientes al año 2009 derivados de los meses en los que el IPC fue positivo Junio, octubre, noviembre y diciembre de 2009) de conformidad y cumpliendo con lo establecido en el artículo 26 del Convenio Colectivo vigente.

    Firmando los presentes como receptores de la comunicación en fecha y hora arriba indicados.

  5. - El 8 de septiembre y 29 de septiembre de 2009 se celebraron sin avenencia actos de conciliación previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada de conflicto colectivo, y declara que el incremento salarial para el año 2009, de los trabajadores afectados por este conflicto, es de un 2%, con efectos desde el 1 de enero de 2009, sobre las retribuciones del año 2008. Básicamente, en interpretación de lo establecido en el artículo 26 del Convenio aplicable, en alusión a doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 mayo de 2009 (procedimiento 40/2009 ) y de esta Sala que cita, cuyos argumentos reproduce.

Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandada, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción, por interpretación errónea, de los artículos 151 y 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, con relación al artículo 416.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considerando que la demanda adolece de un defecto en el suplico, pues, si el objeto de la demanda contenido en su ordinal quinto, es la interpretación del art. 26 del Convenio de empresa aplicable, en realidad, no busca su interpretación, sino que lo pretendido es que se declare la existencia de un concepto al que se refiere la cláusula mencionada: el IPC previsto; que la propia sentencia recurrida declara que no existe. Para conseguir su aplicación contraria al texto convencional. Siendo su interpretación literal, clara, para la parte recurrente, y buscando los actores, por la vía de la aclaración, una modificación del convenio, lo que ni siquiera se expone en la demanda. En la que se da por supuesto que el IPC previsto es del 2%. Mientras que lo declarado probado en la sentencia recurrida, es un hecho cierto: la inexistencia de una publicación formal, con tal denominación, de un dato anual de IPC previsto por el Gobierno. Lo que obliga a la interpretación de los artículos 44 de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado y 48 de la LGSS. Considera que, ello, excede del contenido de la demanda, por lo que la sentencia recurrida no debería haber conocido del contenido de la pretensión de la parte actora, en el juicio oral y propone la desestimación de la demanda.

Sin embargo, la Sala considera, como en la instancia, que en la demanda formulada se dan todos los elementos necesarios para interpretar su verdadero objeto con relación a los artículos 80, 85, 151 y 155.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como son: identifica el conflicto colectivo en la totalidad del personal afectado por el convenio colectivo de empresa (hecho primero de la demanda); el precepto cuya interpretación y aplicación, lo motiva, el 26 del convenio de empresa, en el que se dispone el incremento salarial anual previsto para los años 2008-2011, de vigencia, trascrito en el ordinal tercero. Así como, su clara pretensión interpretativa y no modificativa, alusiva a que el incremento correspondiente a tal precepto, es del 2%, el declarado en la sentencia recurrida. Por la fundamentación que brevemente expone la demanda, y que es la que fundamentalmente consta en los ordinales, cuarto a sexto de la demanda, en que se ratifica la parte actora, y que se reproducen en la recurrida.

Luego, ninguna indefensión (proscrita por el artículo 24 de la CE ), se produce en el acto del juicio oral, cuando en apoyo de esta misma pretensión interpretativa se citan resoluciones judiciales, anteriores o posteriores a la demanda, en apoyo de sus pretensiones. Que, en cualquier caso, atiende, en la recurrida a la interpretación de los concretos parámetros acordados por los negociadores del convenio en la subida salarial convencional, aquí pactada.

Tanto el planteamiento, como su afectación y el carácter interpretativo, y no modificativo, se consideran adecuadamente tramitados, como conflicto colectivo y procede la desestimación de la impugnación de la parte recurrente. Puesto que afecta a los intereses genéricos de la totalidad de la plantilla de la demandada, y versa sobre la aplicación e interpretación de un precepto convencional, regulador de la subida salarial a la plantilla. Aunque, para ello, se acuda a otros criterios que no sean la mera literalidad de la norma, como a continuación se expone. Lo que no solo, no es ajeno a la naturaleza del proceso ejercitado, sino que es común, en la interpretación de normas convencionales, como la aquí cuestionada. Toda vez que la empresa ha aplicado incremento para 2009, en aplicación e interpretación de la misma norma convencional, cuestionada, en sentido contrario al que se obtiene de su texto. Siendo adecuado el cauce y la demanda interpuesta, en que se ratifica la parte actora.

Sin que el art. 80 y el 155.1 de la LPL, requieran el agotamiento de la argumentación legal y jurisprudencial en la demanda, sino "... una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada". Ni se causa, con lo actuado, indefensión alguna a la recurrente.

Por el contrario, aceptar la tesis de la parte recurrente de forma que se entendiese que el cauce del procedimiento no es el seguido de conflicto colectivo,...

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