STS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:5169
Número de Recurso4096/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4096/14 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en el recurso núm. 958/10 , seguido a instancias de D. Rodolfo en solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013 , en la que se reconoció al allí recurrente como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir, con carácter vitalicio, la pensión de Mutilación aneja a la Medalla de Mutilado que tenía reconocida y en el porcentaje que la venía percibiendo con sus correspondiente actualizaciones. Ha sido parte recurrida D. Rodolfo representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de extensión de efectos del recurso contencioso administrativo 958 /10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta se dictó Auto con fecha 4 de noviembre de 2014 , que acuerda: "1º Extender los efectos de la Sentencia nº 1115/13, de 2 de octubre, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 958/10, solicitada por D. Rodolfo , si bien sus efectos económicos se retrotraerán hasta el 31 de enero de 2013, fecha de la sentencia dictada desestimando su recurso contencioso-administrativo, con los intereses legales que procedan. 2º No imponer las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de enero de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Rodolfo , por escrito de 27 de marzo de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo para el 25 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en la representación y defensa que ostenta interpone recurso de casación 4096/2014 contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en el recurso núm. 958/10 , seguido a instancias de D. Rodolfo en solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013 , en la que se reconoció al allí recurrente como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir, con carácter vitalicio, la pensión de Mutilación aneja a la Medalla de Mutilado que tenía reconocida y en el porcentaje que la venía percibiendo con sus correspondiente actualizaciones.

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado formula un único motivo de recurso al amparo de los arts. 87.2 y 88.1 LJCA por infracción del art. 110. 5ª) LJCA en razón de existir cosa juzgada.

Alega que el solicitante de la extensión interpuso recurso contencioso administrativo 1027/2009 ante el TSJ Madrid que dictó sentencia desestimatoria el 25 de marzo de 2013 .

Rechaza que el auto diga que la cosa juzgada solo podría afectar a las retribuciones reclamadas hasta la fecha de la sentencia dictada, pero no respecto de las posteriores, a las que sí les alcanzaría la extensión de efectos. Dicha tesis, no resulta admisible.

Invoca que, con fecha 25 de marzo de 2013, se dictó sentencia firme por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestimó el recurso interpuesto por D. Rodolfo , que después solicitó la extensión de efectos ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la sentencia de dicho Tribunal de fecha 28 de octubre de 2013 , que sostuvo una tesis contraria a la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Señala que, la sentencia de 25 de marzo de 1013 , desestimatoria del recurso interpuesto por el interesado resolvió sobre dos pretensiones diferentes hechas valer por el mismo. De una parte, el reconocimiento de pensión aneja a la Medalla de Mutilado, con los efectos económicos correspondientes, y de otra el derecho del recurrente a que le fuera abonada mensualmente dicha pensión.

Recalca que, la cuestión tratada por la sentencia consistía en determinar si la Medalla de Mutilado, que se concedió al interesado, llevaba aneja una pensión. Y llega a una conclusión desestimatoria de la pretensión, declarando que la pensión de dicha Medalla de Mutilado, concedida con anterioridad a la ley 17/89, no llevaba anejo el derecho a una pensión.

Recuerda que la institución de la cosa juzgada exige la concurrencia de tres requisitos: sujetos, "causa petendi" y "petitum".

En el presente caso reputa indudable que entre la pretensión formulada en el recurso contencioso administrativo concluido mediante sentencia desestimatoria y la que ahora se hace valer mediante la solicitud de extensión de efectos, concurren dichas identidades, ya que en ambos casos el sujeto es el mismo y en ambos casos se solicitaba el reconocimiento de la pensión aneja a la Medalla de Mutilado, solicitándose su reconocimiento y abono proyectándose dicha petición hacia el futuro, de manera que la misma fuera abonada de forma periódica y recurrente.

Finalmente remarca la naturaleza excepcional de la extensión de efectos, que excluye que la misma pueda acordarse siempre que se suscite alguna cuestión relativa a su procedencia, sin perjuicio del derecho del interesado a seguir el procedimiento ordinario en el que se discutan con toda amplitud las distintas cuestiones que puedan plantearse, entre ellas la identidad de situaciones y la existencia o no de cosa juzgada.

Destaca la situación anómala que se produciría si se permitiese a los recurrentes, que han obtenido una sentencia contraria en el correspondiente procedimiento contencioso administrativo, obtener una estimación de sus pretensiones por la vía de solicitar la extensión de efectos de las sentencias dictadas por otros tribunales.

En definitiva, sostiene que la solicitud de extensión de efectos planteada por el recurrente es contraria a la decisión firme efectuada en virtud de sentencia judicial, lo que determina, conforme al artículo 110.5.a) de la LJCA , que el incidente debió de ser desestimado.

1.1. Pide su inadmisión la parte recurrida por haberse desestimado otros sustancialmente iguales ( Sentencias 12 de noviembre , 2 de julio , 9 de julio de 2009 ) .

Rechaza la existencia de cosa juzgada que solo podría afectar a las retribuciones reclamadas hasta la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Procede despejar lo primero la causa de inadmisibilidad opuesta en cuanto que no son homologables los supuestos invocados incluyendo la Sentencia de 16 de julio de 2009, recurso casación 4794/2007 .

En cuanto al fondo, en aras al principio de seguridad jurídica procede reproducir lo dicho en las Sentencias de 25 de noviembre de 2015, recurso de casación 4088/2014 y recurso de casación 4094/2014 en razón de suscitarse allí un motivo análogo respecto una extensión de efectos de sentencia.

"En efecto, una cosa es que en materia de personal esta Sala venga considerando que las nóminas pueden ser impugnadas de forma autónoma, entre otras cosas porque no se suelen indicar recursos contra las mismas, y en consecuencia podría el interesado darse por enterado en cualquier momento, sin perjuicio de que los efectos de la impugnación vengan condicionados por la prescripción. Y otra muy distinta que al impugnar la nómina se solicite, como aquí ocurre el reconocimiento de un derecho y la sentencia desestime el recurso. Pues bien la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2013 desestimó las pretensiones del recurrente de que le fueran reconocidos los efectos económicos correspondientes y de otra el derecho del recurrente a que le fuera abonada mensualmente dicha pensión. En definitiva solicitaba que se reconociera que la Medalla de Mutilado, que se concedió al interesado llevaba aparejada el derecho a una pensión, y en este punto se dan los tres requisitos de la cosa juzgada, identidad de sujetos, causa petendi y petitum, por lo que el recurso ha de ser acogido ."

TERCERO

,- Lo anterior lleva a la estimación del presente recurso de casación, sin que proceda la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado en la representación y defensa que ostenta contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en el recurso núm. 958/10 , seguido a instancias de D. Rodolfo en solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013 , en la que se reconoció al allí recurrente como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir, con carácter vitalicio, la pensión de Mutilación aneja a la Medalla de Mutilado que tenía reconocida y en el porcentaje que la venía percibiendo con sus correspondiente actualizaciones, el cual se anula. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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