STSJ Cantabria 465/2010, 16 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha16 Junio 2010

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00465/2010

Recurso núm.422/2010

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dieciséis de Junio de dos mil diez

En el recurso de suplicación interpuesto por Real Golf de Pedreña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Evelio y Higinio, sobre Movilidad Geografica y Funcional, siendo demandados Real Golf de Pedreña, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Marzo de 2010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes, Don/Dña. Higinio y Evelio, venían prestando servicios para la empresa CONTRATAS PIÑERA S.A. Posteriormente, en fecha 22 de de Abril de 2008 -folio 66-, han pasado a integrarse en la plantilla de la demandada REAL GOLF PEDREÑA, en virtud del acuerdo suscrito con ésta en fecha uno de abril de 2005, - folio 38- El horario de los actores en CONTRATAS PIÑERA S.A. era el siguiente:

    Horario de invierno:

    Jornada de lunes a sábado de 8 a 14 horas. El sábado se trabajaba hasta dejar listo el campo.

    Jornada semana : 36 horas. Jornada anual: convenio

    Horario verano:

    Jornada de lunes a sábado de 7 a 13 horas. El sábado se trabajaba hasta dejar listo el campo.

    Jornada semanal: 36 horas. Jornada anual: convenio

  2. - En fechas abril de 2008 y febrero de 2009 el representante de los trabajadores, don Pablo, y la empresa demandada, firmaron sendos acuerdos para modificar el horario de trabajo de toda la plantilla. Todos los trabajadores firmaron el acuerdo menos los actores,-testifical del Sr. Evelio 3º. - La modificación de la jornada de fecha dos de febrero de 2009 se ha producido en los términos siguientes:

    Desde el 2 de febrero de 2009, el horario de lunes a viernes para el personal de mantenimiento del Real Golf de Pedreña, será el siguiente:

    Meses de Enero y Febrero:

    Hora de entrada: 8:00 h.

    Hora de salida: 14:35 h

    Meses de Marzo y Abril:

    Hora de entrada: 7:30 h.

    Hora de salida: 15:05 h.

    Meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto:

    Hora de entrada: 7:00 h.

    Hora de salida: 15:05 h.

    Meses de Septiembre y Octubre:

    Hora de entrada: 7:30 h.

    Hora de salida: 15:05 h.

    Meses de Noviembre y Diciembre:

    Hora de entrada: 8:00 h.

    Hora de salida: 14:35 h.

    Además del horario y para repartir las diferentes obligaciones para con el campo de golf se establecen los siguientes criterios:

    Todos los trabajadores de mantenimiento entraran a formar parte de los turnos de los fines de semana, ampliándose la rotación de los turnos, y por tanto la comodidad de todos, existiendo de este modo fines de semana completos de descanso.

    Todos los trabajadores rotaran para cubrir las necesidades del club los días festivos, de igual modo para mejorar la comodidad de todos.

    Los horarios podrán ser modificados puntualmente según las necesidades del club (torneos, labores extras, etc.)

  3. - La empresa ha entregado a los demandantes los calendarios laborales en fechas indeterminadas.

  4. - Se celebró el acto de conciliación, la cual resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara injustificada la decisión de la entidad demandada de modificar la jornada de trabajo y el horario de los actores, reponiendo aquellas condiciones que disfrutaba en la empresa Contratas Piñera S.A., de la que proceden. Por considerar substancial la modificación que detalla en el ordinal fáctico tercero, siendo las ostentadas de carácter colectivo; pese a declarar probado, también, que se llegó a acuerdo con la representación de los trabajadores. Dado que afectan a la jornada semanal de trabajo, con exención de tareas en festivos y fines de semana. Por no constar un periodo de consultas de al menos 15 días, de duración con el representante, ni notificando el acuerdo con carácter previo 30 días, antes de su efectividad.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, instando la modificación del ordinal fáctico primero en el que se consigna el calendario laboral que la empresa Contratas Piñera S.A., tenía suscrito con sus trabajadores, en atención, al documento obrante al folio 65 de los autos, proponiendo el siguiente texto: "Jornada: 36 horas semanales, más 20 horas al mes. Horario: Lunes a Viernes 8 a 14 (invierto): 7 a 13 (verano). Sábados: Hasta dejar listo el campo. Domingos y Festivos: Se organizan parejas de trabajadores que trabajan de acuerdo con el correturnos establecido por la empresa".

Con igual fundamento procesal, solicita la revisión del relato de la instancia solicita la adición al ordinal primero con el número bis, del siguiente tenor: "Con fecha 22 de abril de 2008, se suscribió entre la empresa y los trabajadores (incluidos los actores), un acuerdo de subrogación, y en el cual se acuerda: A.-Mantener la antigüedad y salarios que vinieran percibiendo hasta ese momento. B.- mantener las jornadas efectivas de los trabajadores en 40 horas. Establecer un precio inicial de 10 # /hora para las horas extra que puedan realizarse pudiendo ser necesario desarrollar las mismas en festivos y fines de semana". Lo que funda en el documento obrante al folio 66 de las actuaciones.

Por último, insta la modificación del ordinal fáctico segundo, proponiendo el siguiente texto: "En fecha 2 de febrero de 2009, el representante de los trabajadores, D. Pablo, y la empresa demandada, firmaron un acuerdo para modificar el calendario de trabajo de toda la plantilla para el año 2009. Todos los trabajadores, menos los actores firmaron el acuerdo". Lo que, documentalmente, funda en los obrantes a los folios 80 a 99 de los autos.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido matizando (por todas, STS Sala 4ª, de 2-11-1999, rec. 4786/1998, EDJ 1999/40027), las circunstancias en que puede proceder la alteración de los hechos probados a través del motivo de revisión fáctica: "...en términos generales, que, aparte de su soporte en prueba documental y de que el error en la apreciación de la prueba imputable al juzgador recaiga sobre el hecho -es decir, sobre el "factum" de toda relación-, el mismo ha de ser evidente, lo que quiere significar que se deduzca con claridad del documento de apoyo sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento y trascendente al fallo, lo que equivale a que la revisión propuesta haga variar el signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil".

En la presente litis es esencial, tanto para la decisión sobre si se trata de modificación substancial de condiciones de trabajo, como para concretar el derecho que ostentaban los trabajadores con anterioridad al que se reponen, entre otras circunstancias, si los demandantes partían de una jornada de 36 horas semanales o 40 (con 20 mensuales de distribución por la empresa), de la empresa que proceden para integrase en la plantilla de la demandada. En este sentido, la parte recurrente parte de que el documento indubitado del que el magistrado de instancia obtiene el ordinal primero (el obrante al folio 66 de las actuaciones), siendo los anteriores y posteriores, complemento del mismo. Es decir, del acuerdo de subrogación de fecha 22 de abril de 2008, a que se atiene, no puede desligarse del resto del mismo documento.

La parte impúgnate del recurso se opone a su admisión, en cuanto al acuerdo de integración, negando la firma de uno de los actores, al documento. Pero, ni formula en legal forma revisión fáctica del relato, en aquello que pudiera perjudicarle, ni en el escrito de impugnación cita documento fehaciente que evidencie error del magistrado en su relato. Y, por el contrario del texto íntegro del ordinal primero y aquellos documentos a que expresamente refiere, los contenidos en los folios 66 y 38, se evidencia, sin precisar conjetura alguna, que se confunden dos momentos diferenciados. Uno, el relativo a la salida de la plantilla de la demandada para integrarse en la plantilla de Contratas Piñera S.A. que motivó el acuerdo de 1 de abril de 2005, contenido en el folio 38 de las actuaciones. En el que se hace referencia a una jornada de 36 horas, para los actores. Y, aquél documento de fecha 22 de abril de 2008, en que la plantilla de Contratas Piñera S.A. que se ocupa de labores de mantenimiento del Campo de Golf de la entidad demandada, retorna de nuevo a la plantilla de la demandada. Suscribiendo la totalidad de los empleados (folios 66, 67 y

68), sin objeción alguna y sin que se haya impugnado el documento en legal forma en la instancia o formulado solicitud de plazo para interponer querella criminal por falsedad documental (previa exhibición del original). Documento que funda la recurrida y que autoriza a la modificación y ampliación del relato propuesto por la recurrente en los dos primeros motivos. Dado que, claramente, se aprecia al momento de la integración en la plantilla de la demandada que la jornada semanal de los...

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